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A-110-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref. Expediente No. 6572 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por Víctor Julio Muñoz González contra la sentencia del 21 de febrero de 1995 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso ordinario instaurado por la sociedad Gamma Pharm Ltda contra María Pasión González viuda de Muñoz y Víctor Julio Muñoz González.

CONSIDERACIONES 1. En reiteradas oportunidades ha señalado la Corte que la revisión es un recurso extraordinario que debe fundamentarse y sustentarse con la demanda con sujeción a todos los requisitos de forma que la ley exige, pues solo así, además de recibir admisibilidad formal puede conducir a la Corte o al Tribunal posteriormente a su estudio de fondo.

La demanda de revisión debe contener dos clases de requisitos: los especiales para este libelo, y los generales, es decir los que son comunes a toda demanda incoativa de un proceso. Los requisitos de forma de la demanda mediante la cual se propone el recurso extraordinario de revisión están señalados en el art. 382 del C. de P.C. y entre estos, vale la pena resaltar para el caso concreto el del nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia que se pretende revisar para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. Esto quiere decir que en la demanda contentiva del recurso se tiene que señalar a todas las personas que hayan figurado como partes en el proceso donde se dictó la sentencia recurrida, o a sus sucesores o causahabientes a título singular o a título universal.

Ahora bien, fallecida una de las personas que fue parte en el proceso, han de concurrir sus sucesores o causahabientes siguiendo los lineamientos establecidos en el art. 81 del C. de P.C. de tal suerte que en el caso concreto, al haber fallecido María Pasión González viuda de Muñoz la demanda de revisión debe dirigirse contra sus herederos conocidos y los demás indeterminados. 2.

El artículo 383 del C. de P.C. señala que se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo 382 ibídem, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, caso en el cual se concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. 3.

En el caso concreto en la demanda no se cumplió con el requisito de señalar a los herederos determinados o indeterminados de María Pasión González Viuda de Muñoz, razón por la cual ha de inadmitirse la demanda para que se integre oportunamente el contradictorio. 4. De otro lado, como el señor Víctor Julio Muñoz González afirma en la demanda que actúa en su doble condición de demandado en el proceso cuya revisión pretende y como heredero de María Pasión González viuda de Muñoz ha de acompañar a la demanda la prueba de la calidad con que actúa de conformidad con el art. 77 num 5 del C. de P.C., y además el registro civil de defunción de María Pasión González viuda de Muñoz, pues estos requisitos generales de toda demanda también lo son para la de revisión. 5.

Igualmente ha de acompañar el demandante la prueba de la existencia y representación de la sociedad comercial Gamma Pharm Ltda en cumplimiento del artículo 77 num. 3 del C. de P.C. aplicable a la demanda de revisión por ser un requisito común a toda demanda. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, DECIDE: Inadmitir la demanda de revisión a que hace referencia esta providencia a fin de que se subsanen los defectos anteriormente anotados.

Concédase al interesado un plazo de cinco días para subsanarlos.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado �PÁGINA �5� �PÁGINA �4� JSB. Exp.6572.