CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 mav. exp. 0403-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. 0403-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con que el demandante pretende sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia de 1° de noviembre de 2001, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de Enrique Alfonso Salcedo Jaramillo, quien obra en representación de la sucesión de María Jaramillo de Salcedo, contra la Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza, la sociedad Servicoches Ltda., Gabriel Rubiano Guáqueta y Jorge Martínez López.
A cuyo propósito, se considera: 1.- Con el objeto de reintegrar la masa herencial de quien fuera su progenitora, demandó el actor la reivindicación de un bien de la sucesión de manos de la comunidad religiosa y las personas aludidas; y, como supuesto de hecho de ese pedido, adujo que Alfonso Salcedo Salgar, su padre, lo enajenó a favor de la nombrada comunidad sin previa liquidación de la sociedad conyugal que aquél tenía con la causante.
Por la sentencia cuestionada declaró probada el tribunal la excepción de prescripción alegada por la demandada; así lo concluyó una vez que estableció que la posesión de la comunidad sobre la heredad provenía de un justo título, derivado de la venta que habíale realizado el cónyuge, de donde la anotada figura extintiva invocada, que había de calificarse como la ordinaria justamente por su origen, debía acogerse. 2.- Ya en punto de la demanda de casación, cumple recordar cómo, considerado el artículo 374 del código de procedimiento civil, requisito ineludible de la misma es el de que en ella se expongan "los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, lo cual encuentra explicación en el carácter dispositivo y extraordinario del recurso".
Agrégase a lo anterior, que cuando la invocada es la causal primera, específicamente en los casos en que se acude a la denominada vía indirecta, es insoslayable igualmente para el recurrente, tal cual lo determina la última parte del precitado artículo 374, que demuestre el yerro fáctico denunciado, requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal. 3.- Pues bien, en la búsqueda de esos requisitos en el caso de ahora, salta de bulto cómo el impugnante subestima en su demanda las anotadas exigencias; pues en verdad, en sentido estricto, ninguno de los cargos formulados controvierte el fundamento toral y acaso único de que da cuenta la sentencia. Y así se concluye, en cuanto que frente a la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria declarada por el tribunal, que a propósito, se apuntó de comienzo, fue la ordinaria, soportada de un lado, en que el título aducido por la comunidad es justo, y, de otro, en el tiempo que había perdurado esa posesión al inicio del proceso, ningún argumento de su parte expuso el recurrente con el objeto de rebatirlo.
Antes bien, el impugnante no encaró nada de eso. Pues que, extraña y confusamente trae el argumento de que hubo yerro al apreciarse la excepción, porque en su entender la prescripción que se formuló, tratándose de la venta de cosa ajena, dirigíase era al saneamiento por evicción del contrato, o de sus vicios, o bien de cualquiera de los que establece el código.
Y, por supuesto que al alegar de ese modo, prosigue el censor, lo hizo la demandada en forma equivocada, pues ese tipo de prescripción sólo puede invocarse entre contratantes; en el caso, el vendedor frente al comprador. Mas no cuando la acción es la reivindicatoria, hipótesis en que la prescripción que cabe es la adquisitiva, con su otra cara, que es la extintiva, en cuyo trasunto está la posesión. Y, arrancando de premisa semejante es que entra el recurrente a confrontar la labor sentenciadora del tribunal en los cinco cargos.
Pero, como resulta notorio, contra aquello que constituye el pilar de la sentencia, se repite, no se formaliza en la demanda una genuina acusación; razón que sin más averiguaciones conduce a descartar la procedencia formal de todos los cargos, cuyo fundamento y desarrollo, cual viene de aludirse, no entraña pugnacidad alguna con lo que sostuvo el fallador. 4.- Cabría añadir, con todo, que al margen de la referida deficiencia, que, como se dijo, aqueja completamente la demanda, pero en especial los cargos segundo y quinto, otros reparos, también de cariz formal, habrían de expresarse frente a ella, que igual obstarían su admisión a trámite.
Tal ocurre en relación con el cargo primero, que formulado al amparo de la causal segunda de casación, antes que precisar dónde halla razón de ser la incongruencia denunciada, se muestra tan obscuro e incoherente que a la postre hace imposible establecer si en verdad la dolencia del impugnante finca en la incursión en el vicio in procedendo a que refiere la causal invocada, o bien si traduce un reparo por la tarea in iudicando desplegada por el juzgador.
Frases como que la prescripción alegada por la demandada “no es oponible a los verdaderos dueños de un predio que ha sido enajenado por quien no es su propietario”, y que “en este proceso en el cual se pretende la reivindicación por parte de éstos, contra la entidad compradora de lo ajeno, resulta totalmente desacertado, el declarar probado el saneamiento por la figura de la prescripción en la modalidad adquisitiva de carácter ordinario”, para mencionar sólo algunas, así lo ponen al descubierto.
Y, naturalmente, modo de expresarse como ese, que no es más que un hibridismo que conspira contra la claridad y precisión, impediría a la Corte acometer cabalmente su labor como Tribunal de Casación, donde, como es suficientemente conocido, le está vedado tomar partido por una u otra acusación, ya que no corresponde a ella trazar el rumbo de la censura.
En lo que toca con los cargos tercero y cuarto, presentados bajo la órbita de la causal primera denunciando la violación directa de la ley, sienta el censor las tesis de que la acción reivindicatoria es imprescriptible y que la prescripción adquisitiva no puede ser declarada más que por vía de acción; empero, en procura de fundarlas arremete contra el tribunal criticando el que haya acogido la excepción de prescripción invocada y desconocido que en el caso, tratándose del ejercicio de la acción de dominio, ello no le era posible.
Y, cuando era de esperarse que viniesen contundentes motivos de discrepancia, sucede empero que el acusador hace planteos en su desarrollo que más parecen alegaciones de instancia, muy distantes, por lo mismo, de la real fundamentación que siempre y en todo supuesto reclama el recurso extraordinario; y, claro, sumados a la deficiencia que de inicio se analizó, al pronto brota su ineptitud.
Porque afirmar simplemente, cual acontece en el cargo tercero, que la doctrina señala que la acción reivindicatoria no es prescriptible, no constituye bajo ningún entendido una exposición enderezada a demostrar cómo pudo haberse presentado el yerro hermenéutico; como tampoco lo es aseverar que el artículo 407 del código de procedimiento civil reglamente la prescripción adquisitiva, pues en tratándose del recurso extraordinario, "de ninguna manera basta al acusador afirmar que no está de acuerdo con la determinación del tribunal, sino que, además, en el ámbito de la causal primera, le resulta preciso demostrar los yerros en que habría incurrido la corporación juzgadora, ya sean de juicio, ya de apreciación probatoria, especificándolos y presentando las razones que soportan el criterio diferente de la censura, conformando así el marco dentro del cual ésta se desarrollará" (Auto de 19 de septiembre de 2001, exp. 9848-01).
Ya para terminar, cuanto atañe a las acusaciones consignadas en los cargos segundo y quinto, de cuyos reparos dan razón unos de los párrafos que anteceden, denótase también respecto de ellos su falta de idoneidad a cuenta de otro motivo; el de que en la tentativa de concretar los errores de apreciación probatoria y su demostración, el censor habla de modo que resulta a todas luces incomprensible; pues mientras de una parte sostiene que hubo errores del juzgador en la contemplación de la demanda, su contestación y "el material probatorio aportado" al proceso, en pro de demostrar que ello ocurrió, apela reiterativamente a la diferencia que ve entre la prescripción adquisitiva y extintiva del dominio y el saneamiento que puede mediar en materia contractual.
Evidente, ninguna conexión con los supuestos yerros denunciados tiene argumentación como esa. En fin, plagada la demanda, como quedó en evidencia, de alegaciones por sobre todo imprecisas, amén de incoherentes, con marcadas evocaciones muy propias de las instancias, no hay remedio diferente al de calificarla de obscura e imprecisa, situación que afecta irreparablemente su idoneidad, de suerte que debe declararse inadmisible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Por consiguiente, se declara desierto el recurso de casación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotados. Devuélvase el expediente contentivo del proceso al tribunal de origen.
Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE SEGUNDO CARGO.- DE CONFORMIDAD A LA CAUSAL PRIMERA DEL ARTÍCULO 368 DEL C. de P. C. LA SENTENCIA ES VIOLATORIA DE NORMAS DE DERECHO SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO MANIFiESTO EN LA APRECIACIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN. En el contenido de este cargo se habrá de acreditar, que en la sentencia acusada el Honorable Tribunal puso equivocadamente, frente al derecho que la ley sustancial concede al heredero en el articulo 1325 deI C. C., la prescripción consignada en el articulo 1.913.
Corresponde este cargo mas a la lógica jurídica que a profundas reflexiones de derecho. Aunque el Tribunal rondó e hizo un pare en las jurisprudencias que verdaderamente podrían tener influencia en lo referente a la acción de prescripción para adquirir un bien inmueble, que tiene el simple poseedor, y de otra parte en la que tiene igualmente el propietario del bien para obtener la restitución de un predio que se encuentra en manos de terceras personas que alegan la posesión en procura de la declaración de pertenencia y dominio pleno, dentro de la sentencia recurrida y la excepción propuesta, se dio una muestra de superficialidad de análisis en la interpretación y apreciación de la demanda y su contestación, al resolverse dar aplicación a una sentencia de la Corte totalmente ajena a los procesos de reivindicación. El Tribunal centró su apreciación haciendo un silogismo dentro del cual siempre, o exclusivamente, se pensó y tuvo como componente necesario de su existencia, la discusión de un contrato, por esa razón, en su premisa mayor, atendió a la legislación y jurisprudencia relativas a la prescripción adquisitiva para el saneamiento de los derechos emanados de un contrato; en su premisa menor atendió o incluyó el contrato de compraventa, cuya nulidad o validez no corresponde a una pretensión concreta que se discuta (venta de cosa ajena); silogismo que tuvo como conclusión lógica, el declarar probada la excepción. Si el Tribunal hubiera tenido una apreciación acertada de la demanda, habría descartado fácilmente la jurisprudencia relativa al término de prescripción de cuatro años para discutir el saneamiento que acogió. Con la inteligencia ubicada en que las pretensiones se refieren al derecho de dominio y no a un contrato cuya validez no importaba a tos demandantes, por no haber afectado nunca su propiedad y sólo poder ser objeto de discusión judicial entre los contratantes ajenos a ella, el juzgador debió haber descartado la excepción mal propuesta por la demandada.
Frente a la excepción de prescripción adquisitiva para el saneamiento de cualquier irregularidad, fundamentada ir>explicablemente en el artículo 1.529 del C. O., que ninguna relación tiene con lo referente a prescripción, demostró también una apreciación inexacta de la contestación, desenfocando o desviando la discusión del dominio para conducirla a una aparente discusión sobre el contrato celebrado entre la demandada y una persona diferente a su propietario y como consecuencia ajeno a los demandantes.
Contra la reflexión efectuada sólo cabría la conclusión de que se actuó violando elementales principios de honorabilidad. En consecuencia, solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia se case la sentencia del Tribunal, revocando consecuencialmente las denegaciones del a quo y en su lugar se proceda a aceptar las pretensiones principales de la demanda mediante la correspondiente sentencia sustitutiva.
TERCER CARGO.- VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS PRINCIPIOS O REGLAS GENERALES DE DERECHO, EN ATENCION AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 153187, QUE NOS CONDUCEN A LA APLICACiÓN Y ANÁLiSIS DE: EL ARTÍCULO 58 DE LA C. N.; LOS ARTICULOS 2.512, 2.513 Y 2.518 DEL C. C. JUNTO CON LOS ART1CULOS 1,2,4, Y 5 DE LA LEY 120 DE 1.928 HOY PARTE DEL ARTÍCULO 407 DEL C. de P. C., LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA.
No existe en nuestra legislación una norma de derecho sustancial que expresamente consagre: la perpetuidad del derecho a la propiedad y el principio o regla general de derecho que igualmente consigne que la acción reivindicatoria es imprescriptible, en consecuencia se hace necesario recurrir, por mandato de la ley a las normas encargadas de la regulación de casos semejantes y que competen al derecho de propiedad.
He considerado que la base de todos estas disposiciones se encuentra en nuestra Constitución Nacional, artículo 58, que consigna las garantías que el Estado otorga a la propiedad privada, para pasar a continuación al análisis de las normas sustanciales relativas a la prescripción extíntiva del derecho de propiedad que, con ayuda de la doctrina y la jurisprudencia, me habrán de permitir la sustentación del presente cargo.
El Código Civil consagra en la prescripción un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, pero igualmente condíciona, al que pretende tales adquisiciones al cumplimiento de determinados requisitos para que el juzgador pueda reconocérselos.
En virtud o concreción de los requisitos para adquirir el legislador procedió a expedir en el año 1.928 la ley atinente a la declaración de pertenencia, consignándose igualmente en ella la imposibilidad de adquirir por la vía de excepción, esto es, señalando que aquel que pretenda la adquisición como consecuencia de la prescripción, debe forzosamente recurrir a la justicia mediante una acción que le permita su declaración, regulada por el C. de P. O., al incluir en la disposición correspondiente todo ese material sustancial reglamentado en la ley de Pertenencia. Equivocadamente la parte demandada y el Tribunal dieron aplicación a la prescripción de cuatro años que se consagra en nuestro Código Civil para el saneamiento por evicción, o cualesquiera otra de las prescripciones consignadas en los artículos 1.267,1.372, 1.402,1.484, 1.487, 1.750, 1.838, 1.938, 1.954 o 2.543, que tienen un lapso de cuatro años en lo atinente a la prescripción. No tuvo en cuenta lo concerniente a los terminos de prescripción de la prescripción extintiva y la prescripción adquisitiva de dominio.
Atendiendo la Doctrina, uno de los mayores exponentes del Derecho, como es el Doctor Fernando Hinestrosa, en la primera edición de su obra denominada “La prescripción extintiva” nos conduce a la reflexión lógica de que la acción reivindicatoria se encuentra dentro del listado de derechos y acciones imprescriptibles cuando manifiesta: “Siendo la regla general la de la extinguiblihídad de las acciones y de los derechos subjetivos por prescripción, parejamente en todos los ordenamientos siempre ha habido un sector reservado, inmune a los efectos consuntivos de la inercia del titular frente al paso del tiempo Por regla general, todo derecho y toda acción son susceptibles de extinguirse por medio de la prescripción. Sin embargo no se debe perder de vista que, así sea en número reducido, hay derechos y pretensiones inmunes a la prescripción, es decir, que escapan al efecto nocivo del tiempo, o dicho sin más, que son imprescriptibles, por razones diferentes.
Ejemplos paradigmáticos a propósito son: el derecho de dominio, que no se pierde por la inercia del titular, es inmune a la prescripción extintiva, tampoco la acción reivindicatoria, la acción divisoria de comunidad (art. 1.374 C. C.); las acciones de deslinde (art. 900 C.C.) y cerramiento (art. 904 C. C.); los derechos o bienes de la personalidad; la pretensión definitoria del estado civil (arts. 1 Dcto. 1.2601970 y 406 C.C.) En relación con las acciones reales (art. 665 C.C.), de entrada son menester algunas precisiones, La acción reivindicatoria, procedente en tutela del derecho de dominio (art. 947 y 950 C. C.) y de “otros derechos reales, excepto el derecho de herencia” (art. 948 C.C.), no prescribe en cuanto se refiere al dominio, por lo mismo que la propiedad no se pierde por causa de su no ejercicio, sino por desplazamiento de su titular por otro sujeto que adquirió el derecho por usucapión, prius lógico causante de la perdida de aquel (posterius) Como se comento atrás, respecto del dominio, este derecho (y con el, eventualmente, el de usufructo, o el de uso o habitación)se pierde para quien lo había detentado, a causa de su desplazamiento producido por la usucapión de otro sujeto, pero no por su simple no uso o abandono Lo cierto es que SOLO EL DERECHO REAL DE DOMINIO Y SU ACCIÓN LA REIVINDICATORIA SON PERPETUOS o, no se pierden por su no ejercicio; lo que ocurre es que — como ya se anoto- al dejar de ser dueño el dueño, por que el usucapiente lo sustituyo, ya no le corresponde la acción de dominio.
La tipícidad legal es rígida: dominio, usufructo, uso, habitación, servidumbre, hípoteca, prenda, (art. 665 C. C.), y el caso es que con la sola salvedad del de dominio, los demás derechos reales se extinguen por prescripción. Recientemente la Corte sostuvo que el derecho de herencia es considerado como un derecho real (ius in re), el que recae sobre una universalidad jurídica o parte de ella, constituida, por el conjunto de derechos patrimoniales de que era titular el causante.
Por ello, en terminos generales es preciso afirmar que si el derecho de herencia, de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetua mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que sí el derecho de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa, resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan.
“(pag. 35, 36, 37, 38, 39, 40 4145, y 46 de la obra citada). Para que el derecho de dominio se extinga o pueda decirse que prescribió, no basta el mero transcurso del tiempo, ni que el demandado proponga la excepción de prescripción adquisitiva dentro del proceso de reivindicación, ya que después de la expedición de la ley de Pertenencia, se hace necesario acreditar en la correspondiente excepción, que al demandante en reivindicación, se le estigio el dominio como consecuencia de una declaración de pertenencia efectuada a favor del demandado, o que en virtud del término para usucapir, este mismo, proponga la correspondiente excepción de prescripción adquisitiva, respaldada por la oportuna demanda de reconvención, de otra manera no podrá declarársele probado el dominio y declarársele propietario del inmueble que dice poseer.
Las disposiciones de derecho sustancial referenciadas, al encabezamiento del cargo, no se tuvieron en cuenta para tener en cuenta los principios generales violados. Con la declaración de encontrarse probada la excepción de prescripción propuesta, el Tribunal de motu proprio, esto es, oficiosamente ha procedido a una declaración disimulada de Pertenencia. En lo que respecta a la jurisprudencia me vasta transcribir unos pequeños apartes de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que confirman las apreciaciones que hemos venido sosteniendo en este cargo y que dicen: “De acuerdo con nuestro Código Civil el derecho de propiedad es perpetuo en el sentido de que subsiste tanto como la cosa sobre la cual recae y con la cual se ídentifica.
De ahí que el derecho de dominio sobre el bien raíz urbano objeto del pleito no sea susceptible de extinguiese por el simple no uso, y por consiguiente que la prescripción extintiva no sea procedente en este caso. Por el no uso en el caso que nos ocupa, el propietario no cesaría de serlo sino cuando otro ocupara su lugar en virtud de una prescripción adquisitiva.” ( Casación del 20 de Octubre de 1935, XLI1I, p. 162).
“En el juicio reivindicatoria seguido entre particulares, el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra. En principio, con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura publica en que conste la respectiva adquisición. Como en esas controversias es relativa siempre la prueba del dominio, aquel mero titulo le basta al reívindicante para triunfar; si es anterior a la posesión del demandado Al reivindicante, para triunfar, le basta con probar un mejor titulo que el de el adversario.
Además solo esta obligado a la aducción del titulo de su antecesor o antecesores, cuando el demandado aporta titulo anterior o posesión iniciada con antelación a la fecha de su titulo de adquisición pues de otra manera seria vencido. “ (Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia de Diciembre 2170). En consecuencia solicito se case la sentencia del Tribunal revocando las denegaciones contenidas en la sentencia del Juez a quo y en su lugar se proceda a aceptar las pretensiones principales de la demanda DIRECTA DE LA LEY CUARTO CARGO. - VIOLACION SUSTANCiAL Acuso en este cargo la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá por violación directa de la ley sustancial en lo que respecta a los artículos 1, 2,4, y 5, de la Ley 120 de 1.928 y consecuencialmente del articulo 407 del Código de Procedimiento Civil (D. E. 2282/89 art. 1 Num. 210), artículos 752, 766, 946, 1.325, 1871, 2512, 2513, 2531 y 2538 del Código Civil.
El Tribunal Superior de Bogotá no obstante haber aceptado que se trata de la venta de una cosa ajena, en su parte resolutiva contradictoriamente ha procedido a declarar probada la prescripción adquisitiva para el saneamiento de cualquier irregularidad en el acto, sin tener en cuenta que así sea valido el contrato entre las partes contratantes es inoponible a su verdadero propietario, de otra parte omitió la reflexión de que si el enajenante no es el verdadero dueño no existe tradición y la propiedad continua en cabeza de esa persona ajena a la contratación y portador de un titulo anterior.
Según el articulo 1.871 del Código Civil. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida mientras no se extingan por el lapso de tiempo. En el presente caso el Tribunal ha aceptado como tiempo de extinción un periodo totalmente diferente al que se señala en la legislación para la prescripción adquisitiva de un inmueble, en atención a la prescripción que se declaró probada, aparte de declarar ímprocedentemente una prescripción ajena al debate.
Conforme a nuestro código Civil la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas mediante el cumplimiento de algunos presupuestos y formalidades, que irresponsablemente el Tribunal no se tomo el trabajo de calificar, procediendo a la declaración de una prescripción ajena a este modo de adquirir las cosas inmuebles. Y de otra parte violando también la ley sustancial ha procedido oficiosamente, de manera solapada, a declarar una prescripción de dominio, que constituye un fallo contra derecho.
Se violan los terminos de la prescripción ordinaria y extraordinaria para la adquisición de inmuebles dejándose a un lado el principio de imparcialidad que debe imperar en la aplicación de la justicia, de una manera clara, que no requiere mayor explicación. Se desatendió y violó directamente lo consignado en el Código Civil relativo a la prescripción adquisitiva y extintiva.
El Código de Procedimiento Civil al interpretar y consignar en su artículo 407 la reglamentación relativa a la declaración de pertenencia, es contentivo en varios de sus numerales, de normas de derecho sustancial cuyo cumplimiento debe forzosamente tener en cuenta el Juzgador, para proceder a declarar la prescripción adquisitiva de dominio y en el presente caso pasaron esto por alto con reflexiones y conclusiones ajenas a la demanda.
Las transcripciones que procedo a efectuar de la obra jurídica denominada “LA PRESCRIPCION Y LOS PROCESOS DECLARATIVOS DE PERTENENCIA”, cuarta edición de la cual son autores Luís Alfonso Acevedo Prada y Marta Isabel Acevedo Prada, son suficientes para la confirmación de la violación directa, efectuada de las leyes sustanciales que en este cargo acuso.
Refiriéndose a la discutida excepción de prescripción para adquirir el dominio nos dicen: “Antes de la expedición de la ley 120 de 1928, no existía consagración positiva de la acción de pertenencia por lo cual el prescribiente real o presunto tenía que esperar a que lo demandaran para alegar o contraponer en su favor la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, y si esta defensa era declarada probada y fundada, el demandado adquiría el dominio por la declaración judicial de pertenencia, a la cual llegaba, generalmente en forma subsidiaría, una ves estudiada y desechada la acción reivindicatoria.
La pertenencia declarada como consecuencia de la prosperidad de la excepción de prescripción, producía entonces exactamente los mismos efectos que una pretensión declarada en ejercicio de una acción. Con la creación de nuestro sistema jurídico de la acción directa de pertenencia durante el régimen de la ley 120 de 1928, cuyos principios básicos fueron acogidos en forma técnica y sistematizada por el Código de Procedimiento Civil, se reguló completamente la materia atinente a la declaración judicial de pertenencia por lo cual es lógico concluír en consonancia con las reglas de la hermeneutica jurídica, que quien adquiere un bien por medio de la declaración judicial de pertenencia no tiene otra vía que le conduzca a este resultado que no sea la de accionar directamente dentro de las condiciones y con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o presentando demanda de mutua petición en evento de ser demandado en reivindicatorio.
En la práctica puede presentarse las siguientes alternativas: 1) Que quien tenga en su favor una prescripción adquisitiva de dominio o usucapion ejercite directamente la acción de pertenencia con los requisitos y previsiones establecidos en el articulo 407 del Código de Procedimiento Civil, 2) Que quien tenga en su favor una prescripción adquisitiva de dominio sea demandado por el propietario en acción reivindicatoria.
En este caso el demandado puede asumir las siguientes posiciones frente al actor al contestar la demanda: a) Proponer la excepción de prescripción del derecho de dominio en el demandante. b) Proponer la excepción de prescripción del dominio y en escrito separado presentar demanda de reconvención en la cual dentro del petitum solicitara se le declare propietario del bien por haberlo adquirido por usucapion. c) Presentar únicamente demanda de reconvención en la cual sollcitara la declaración de pertenencia.” (Paginas 224 y 225 de la obra citada.) En atención a lo expuesto en el presente cargo, ruego a la Honorable Corte Suprema de Justicia se sirva casar la sentencia recurrida y revocar las denegaciones efectuadas por el Juez de primer conocimiento.
QUINTO CARGO.- VIOLA ClON INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. Con fundamento en la causal primera del art.368 del C. de P. C. acuso en este cargo la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá por ser víolatoria, indirectamente, de normas de derecho sustancial: de los arts. 1, 2, 4, y 5, de la Ley 120 de 1.928 y consecuencialmente del articulo 407 deI Código de Procedimiento Civil (D. E. 2282189 art. 1 Num. 210), artículos 765, 1.871, 2512, 2513, 2518, 2526, 2535 2536 y 2538 del C. C., por aplicación indebida, y de los arts. 752, 766, 946, 1.325, 1500 y 1871 del C. C. por falta de aplicación, a causa de error de hecho en la apreciación de las pruebas.
La conjugación de todos esos hechos y actuaciones procesales contenidos en el expediente desde la contestación de la demanda, incluyendo especialmente una parte indescartable del material probatorio aportado, nos permite llegar por la vía indirecta a la conclusión exacta de que el Tribunal Superior de Bogotá al declarar probada la excepción de prescripción propuesta violó las disposiciones legales citadas en la acusación. Se hace necesario entonces empezar por precisar, sobre la contradicción que existe entre la prescripción declarada y el concepto de venta de cosa ajena, que documentalmente se acredíta con la confrontación de la escritura de adquisición del predio vendido al señor ALFONSO SALCEDO SALGAR, según escritura pública número 2356 otorgada el día 5 de Octubre de 1950 en la notaria Quinta del Círculo de Bogotá, que obra a folios 9,10,11, 12 y 13 del cuaderno 1 -A, con el registro civil de matrimonio de los esposos SALCEDO JARAMILLO que obra a folio 5 del cuaderno 1-A, el registro de defunción de la señora MARIA JARAMILLO DE SALCEDO que obra a folio 8 del cuaderno 1-A y la escritura publica numero 858 contentiva de la venta efectuada por el señor ALFONSO SALCEDO SALGAR a la Comunidad demandada, sin que se hubiere procedido a efectuar la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal, como consecuencia del proceso de sucesión que no se cumplió. Efectuado lo anterior fácilmente se precisa el contrasentido jurídico de que se ha declarado el saneamiento por prescripción de un bien que nunca ha sido objeto de tradición en atención a lo dispuesto en nuestro ordenamiento Civil, en lo que respecta a que sí el tradente no es el verdadero dueño de la cosa no se transfiere la propiedad.
En consecuencia resulta un imposible no solamente jurídico sino lógico el pensar siquiera en hablar de un saneamiento de bien del cual no se tiene la tradición constitutiva del derecho de propiedad y dominio. Así mismo resulta también improcedente declarar el saneamiento frente a la demanda de una persona que no ha sido parte de la contratación, por medio de la cual presuntamente se enajenó el inmueble.
A lo anterior no sobra añadir que conforme a lo preceptuado en la ley no constituye justo titulo, el falsificado, esto es, el no otorgado realmente por la persona que se pretende. No puede dejarse de tener en cuenta que el señor Salcedo Salgar para efectuar la tradición a la Comunidad mintió ante el señor notario, respecto a su estado civil.
En la correspondiente escritura de venta efectuada a la Comunidad, que obra a folios 2, 3 y 4 del cuaderno 1-A al encabezamiento de la escritura aseveró ser casado y tener su sociedad conyugal vigente, de otra parte la Comunidad era conocedora del estado de viudez del vendedor, como lo acredita la evasiva que dio el representante legal de la Comunidad, dentro del interrogatorio que se le efectúo y a la pregunta de: sí era conocedor del estado de viudez del vendedor. como obra a folio 6 del cuaderno 5, su respuesta evasiva y a cuyo requerimiento lo sometió el juzgado, sin haberlo atendido en ningún momento, hace presumir que efectivamente tenía tal conocimiento.
La venta de cosa ajena es valida entre los contratantes sin perjuicio de los derechos del sueño de la cosa vendida mientras no se extinga por el lapso de tiempo; en el caso que se debate no se propuso como excepción la prescripción extintiva de los derechos de dominio del propietario y la prueba de ello, aunque en derecho no podría declararse oficiosamente, no puede concluirse del material aportado.
Para otra de las hipótesis que se hubieran podido tener en cuenta, la parte demandada no procedió a presentar la demanda de reconvención, en consecuencia resulta improcedente el pensar que la sucesión pueda haber perdido su derecho de propiedad al declarar probada el Tribunal una excepción tan ajena y mal propuesta. La parte demandante y recurrente, cumplió con la presentación de la correspondiente partida de Matrimonio que obra a folio.5,del cuaderno 1-A, la presentación de la escritura pública de compraventa efectuada dentro de la vigencia de la sociedad conyugal que obra a folios 9,10 11 12 y 1 3.del cuaderno 1-A. la partida de defunción de la cónyuge que obra a folio 8 deI cuaderno 1-A, la certificación del carácter de heredero del señor Enrique Salcedo, que obra a folio 527 del cuaderno 1 -B, la identificación del inmueble cuyo expertício obra en folios 540 a 565 del cuaderno 1 -B y con la práctica del interrogatorio de parte efectuado al representante legal de la comunidad que obra en folios 4 a 10 del cuaderno 5, que es el mismo que negocio con el señor Salcedo Salgar.
Carrera 18 A No. 77-11 Of. 402 Teléfono 8183070 Fax 5222983 Bogotá D.C. Dentro de la documentación adjuntada por la parte demandada no obra ningún documento que con carácter de prueba contundente, pueda permitirle al Juzgador asegurar que existe una declaración judicial de pertenencia, que haya extinguido el dominio de la propietaria. Tan solo se adjuntaron documentos por la demandada que resultan ineficaces para poder aseverarse que ha alcanzado el derecho de propiedad o dominio.
La única forma de distraer a la justicia consistió en hacerle creer la legalidad del contrato de adquisición de la Comunidad para proponer la errada prescripción por saneamiento, de quien se presentó y quiso justificarse como propietario. La confrontación del título de adquisición presentado por la demandada, para justificar su pretendida propiedad, con el título de adquisición del inmueble presentado por la parte demandante, para reivindicar a favor de la sucesión, esto es la escritura de compraventa suscrita en el año 1.950, le permiten a la justicia que pueda declarar la prelación del más antiguo.
Para dirimir un caso similar al presente, preciso la corte en casación deI 29 de Septiembre de 1977 y no de 1997 como erradamente lo cita el Tribuna, lo siguiente.~ “La prescripción como lo declara el articulo 2512 del Código Civil, no solamente es uno de los precisos medios de adquirir el dominio y los demás derechos reales sobre las cosas ajenas, sino que es también medio para extinguir las acciones y los derechos ajenos. La primera se llama prescripción adquisitiva o usucapion y la segunda proscripción extintiva, Hoy al tenor de lo dispuesto en el articulo 413 (actual 407) del Código de Procedimiento Civil, la usucapion o prescripción adquisitiva ya ordinaria ya extraordinaria es fundamento para proponer demanda de declaración de pertenencia de un bien.
En tal caso la usucapion se ejerce como acción. Del mismo modo, cuando es la persona del demandado quien pretende haber ganado por prescripción adquisitiva el bien cuyo dominio se litiga, para alcanzar la declaración de pertenencia él ha de proponer demanda de reconvención en que ejercite como acción la prescripción adquisitiva. Pero sí el demandado se limita a proponer excepción de prescripción sin que en la demanda de mutua petición solicite que se le declare dueño del bien litigado por haberlo adquirido por prescripción, así haya calificado la Carrera 16 A No. 77-11 Of. 402 Teléfono 6183070 Fax 5222963 Bogotá D.C. dicha prescripción como prescripción adquisitiva debe entenderse que esta alegando la prescripción extíntiva, salvo que expresamente ale gue dominio por haberlo ganado por usucapion, caso en el cual, por estarse proponiendo la prescripción como acción, debe rechazarse la excepción ‘~ La Jurisprudencia y Doctrinas transcritas nos permiten confirmar que se incurrió no solo en un error de trámite procesal sino en la omisión de las pruebas que pudieran permitir a la Justicia la declaración de la prescripción adquisitiva o extintiva del derecho de propiedad o dominio, por que aunque es suficiente para la negación de cualquier prescripción el solo hecho de no haber sido invocadas correctamente no sobra recalcar que dentro del proceso no obra ninguna prueba que pueda justificar la prescripción adquisitiva o extintíva de dominio.
De conformidad a las pruebas aportadas la parte demandante acredito la adquisición del inmueble con anterioridad al fallecimiento de la cónyuge del señor Salcedo Salgar y en consecuencia habiendo fallecido ella sin que hasta el momento se haya efectuado la liquidación de la sociedad conyugal, las escrituras publicas aportadas por la parte demandada en nada afectan el derecho de propiedad deferido a la sucesión, como consecuencia de ello se ha probado a lo largo del proceso que de conformidad con el artículo 752 del Código Civil, la venta que efectúo el señor Alfonso Salcedo a la Comunidad no permite aseverar que se ha cumplido con la tradición, el contrato y escrituras presentados por la Comunidad demandada para justificar su propiedad constituyen contratos inoponibles a quien continua siendo el propietario por tratarse de la venta de cosa ajena, además de conformidad al artículo 766 del Código Civil se ha probado con la documentación aportada que los títulos de la Comunidad demandada no constituyen justos títulos de conformidad al numeral primero del articulo citado y que expresamente nos dice: “1.
El falsificado, esto es no otorgado realmente por la persona que se pretende”. Atendiendo también el hecho de haber presentado la Comunidad demandada, el sustento de su propiedad en un titulo inscrito, la Corte Suprema facilitó la decisión judicial cuando en sentencia contenida en la pagina 35 G. J. T. LXXV nos dice: “Cuando el poseedor además de ampararse en la posesión presenta un titulo inscrito, entonces surge el problema de la confrontación de los del demandante con los del demandado para determinar a cual de ellos asiste mayor derecho.
Mas en este caso también la posesión material juega primordial papel por que entonces los tftulos del demandante Carrera 18 A No. 77-11 Of. 402 Teléfono 6163070 Fax 5222983 Bogotá D.C. deben comprender un periodo mayor que el de la posesión del demandado. Cuando los títulos de este lo mismo que su posesión son de fecha posterior a los del demandante la acción de este prospera, cuando el titulo inscrito del demandado es anterior al del demandante, la petición reivindicatoria de este no puede triunfar”.
En el presente caso las pruebas de la demandada son de carácter documental y no cumplen con los artículos 752 y 776 del O. O. relativos a la tradición y al carácter de justo titulo. En atención a las violaciones que se precisan en el presente cargo, ruego a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema se sirvan casar la sentencia proferida por el Tribunal y revocar las denegaciones efectuadas por el Juez de primer conocimiento, procediendo a aceptar las pretensiones de la demanda mediante la correspondiente sentencia sustitutiva.
Bogotá D.C. Mayo 7 de 2.003 De los Honorables Magistrados, atentamente,