CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil dos (2002).- Referencia: Expediente Nro. 6188 Se decide lo relacionado con el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto calendado el 23 de abril de 2002, por medio del cual no se accedió por el Magistrado Ponente a abrir a trámite “ incidente de desacato ” encaminado a imponer al demandado FRANCISO FRANCO PORTELA y al tercero Juanuario Ortíz Portela las sanciones contempladas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES: I.- El vocero judicial de la parte actora, ante la desatención que el demandado FRANCISCO FRANCO PORTELA RODDRIGUEZ y el tercero Januario Ortíz Portela han exhibido para concurrir ante el laboratorio que debe practicar la prueba genética ordenada por la Corte de oficio antes de dictar la sentencia sustitutiva dentro del presente proceso, solicitó, con apoyo en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que se tramitara incidente de desacato en su contra, encaminada a que se les impusieran sanciones “ sucesivas en caso que sigan desatendiendo sus ordenes (sic) y hasta tanto no concurran a la práctica de la prueba ” y que se condene en costas y perjuicios a los incidentados (folios 207 a 212, cuaderno de la Corte).
II.- El Magistrado Ponente, por intermedio del auto que es motivo de la presente súplica, decidió denegar los pedimentos al considerar que “ dichas medidas conminatorias son improcedentes porque la índole de la prueba requiere la anuencia libre y voluntaria de quien sobre su cuerpo, o sobre un elementos de su cuerpo, habrá de sustentarse el dictamen ”.
III.- Descontenta con lo resuelto, la parte promotora del proceso interpuso recurso de súplica frente a la mencionada decisión, insistiendo para que se abra el incidente “ por el cual se exime al demandado de la obligación de concurrir a tomarse la prueba sanguínea, dejándolo a su libre arbitrio, negando por lo tanto el trámite del incidente de desacato formulado ” e insistiendo para que, como secuela del trámite del mismo, se ordene “ que la comparecencia del demandado sea obligatoria “ y se sancione “ con multa o arresto su desacato y hasta cuando decida cumplir con lo ordenado ”.
CONSIDERACIONES: 1.- Sobre el recurso de súplica dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que “ procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación ”. 2.- A su vez el artículo 351 ibídem, al regular lo concerniente a los autos apelables enlista en el numeral 4º, entre otros, al que deniega el trámite de un incidente. 3.- En este caso la providencia del Magistrado Ponente recurrida en súplica denegó de plano el trámite de lo que la parte actora y recurrente ha denominado “ incidente de desacato ” dirigido a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. 4.- El legislador faculta al juez o al magistrado, para rechazar de plano “ los incidentes que no estén expresamente autorizados ” por el Código de Procedimiento Civil, significando esto que en materia de incidentes impera el principio de la taxatividad y no el de la libertad en su formulación. 5.- El trámite de la imposición de sanciones de multa o de arresto a las partes o a los terceros que desatiendan las órdenes dados en el curso de un proceso por el juez o magistrado, de conformidad con lo reglado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no es el incidental y, ni siquiera, tiene el trámite especial que fue establecido a partir de la reforma a dicho Estatuto por el decreto 2282 de 1989 para ciertas actuaciones, también taxativas, que sustituyeron algunos incidentes, numeral 4 del artículo 351 id.
La imposición de sanciones reglamentada en el artículo 39 i bidem tiene, entonces, un trámite propio, autónomo e independiente y, en todo caso, no es incidental ni mucho menos especial, y habiendo sido resuelta negativamente en relación con esa disposición la decisión impugnada no sería apelable. Por lo tanto, la decisión suplicada que, en esencia, deniega o rechaza de plano el trámite encaminado a imponer sanciones al demandado y a un tercero por no facilitar la práctica de una prueba, en los términos de la citada disposición, no es susceptible de apelación, motivo por el cual, entonces, no es recurrible en súplica; mas si pudiera entenderse que ello efectivamente involucra el rechazo de plano de un incidente, en cuanto no está autorizado por la ley, ningún reproche cabe hacer a la providencia impugnada, de acuerdo a lo explicado. 6.- Por lo tanto, el recurso interpuesto no está llamado a prosperar.
DECISION: En armonía con lo expuesto, se deniega, el recurso de súplica formulado contra el auto de fecha 23 de abril de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 6 SFTB.EXP. 6188