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A-110-2001 [11001020300020010062-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. 11001020300020010062-01 Decídese sobre la admisión del recurso de revisión interpuesto por ANA RUTH CHARRY DE GARZON, CARMENZA GARZON DE BALAGUERA, GLORIA GARZON CHARRY, MARIA AMPARO GARZON DE ROJAS y LUZ MARINA GARZON DE CALDERON, la primera en calidad de cónyuge supérstite de NOE GARZON MEDINA y las demás como sus herederas, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, el 29 de septiembre de 1998, en el proceso de pertenencia promovido por NOE GARZON MEDINA contra SEMINARIO DE MISIONES DE YARUMAL, HOGARES INFANTILES SAN JOSE, UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA DE MEDELLIN, COMUNIDAD DE HERMANITAS DE LOS POBRE ASILO DE ANCIANOS DE MI CASA, CELIO DE ISAZA CERILE y personas indeterminadas.

CONSIDERACIONES 1.- Como se sabe, la procedencia del recurso extraordinario de revisión se sujeta, entre otros requisitos, a que se aduzca contra providencia susceptible de impugnarse por tal medio, tenga por causa alguno de los motivos taxativamente consagrados en el artículo 380 de Código de Procedimiento Civil y se formule en el término legalmente otorgado para el efecto.

Sobre esta última exigencia, resulta importante destacar que el legislador ha fijado oportunidades, de carácter preclusivo, para la interposición del citado recurso, las cuales varían de acuerdo a la causal alegada. Como se trata de un plazo perentorio, señalado por la ley para el ejercicio de un derecho, de transcurrir " sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo ".

(G.J. CLII, pág 505"), circunstancia que autoriza rechazar la demanda en la cual se aduzca, cuando no se presente dentro de la oportunidad correspondiente -artículo 383 numerl 4º. del Código de Procedimiento Civil. 2º- En el presente asunto, los recurrentes invocan la causal establecida en el artículo 380 numeral 6º. ejúsdem, consistente en " Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente", la cual se debe alegar dentro de " los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia ", conforme a lo estatuído en el artículo 381 numeral 1º. ibídem.

Expresan los recurrentes que la sentencia impugnada se profirió el 29 de septiembre de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y contra ella interpuso, la parte demandante, recurso de casación, declarado desierto por esta Corporación, en proveído del 7 de mayo de 1999, por no haberse presentado la demanda sutentatoria del mismo, dentro de la oportunidad pertinente.

Agregan que el citado proveído cobró ejecutoria el 11 de mayo siguiente " y por consiguiente las sentencias de Primera y Segunda Instancia Proferidas por el Juzgado SEXTO (6º) CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. el día 16 de Diciembre de 1996, y por la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. del día 29 de septiembre de 1.998 QUEDARON EJECUTORIADAS el día once (11) de Mayo de 1.999, razón por la cuál y de conformidad con el Art. 381 del C.P.C. es procedente el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION". 3o.- Como se afirma por los recurrentes y lo corrobora la copia del proveído de 7 de mayo de 1999, visible a fls. 43 y 44 del presente cuaderno, el recurso de extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado fue declarado desierto por la Corte, por no sustentarse oportunamente, fenómeno que automáticamente trajo consigo la ejecutoria de la sentencia recurrida.

Empero, dicho pronunciamiento no adquirió firmeza con la ejecutoria de la providencia que declaró la deserción del recurso, como pretende la parte recurrente, pues si el hecho que dio lugar a dicha declaración, tácitamente implica el desistimiento del recurso por su proponente, es decir, su renuncia, situación que procesalmente equivale a la ausencia de impugnación, la ejecutoria de la sentencia que por tal medio pretendió recurrirse, se produjo, conforme al artículo 331 el Código de Procedimiento Civil, al vencerse el término dentro del cual podían interponerse los recursos procedentes, concretamente, el recurso de casación, por ser el único admisible.

Así las cosas, si para notitificar la sentencia recurrida se fijó edicto el 5 de de octubre de 1998 (fl. 43 vto), notificación que por tanto quedó surtida el 7 de octubre siguiente, el 15 de los mismos mes y año quedó ejecutoriada, pues en tal oportunidad precluyó el término para la interposición del aludido recurso. En consecuencia, como la demanda de revisión en la cual se aduce la causal supracitada se presentó el 7 de mayo de 2001, data para la cual ya había expirado el plazo legalmente otorgado para invocarla, pues éste de acuerdo a lo explicado precedentemente se cumplió el 15 de octubre de 2000, no queda alternativa distinta de rechazarla, sin más trámite, pues así lo ordena el artículo 383 inciso 4º. antes citado.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano la demanda contentiva del recurso de revisión formulado ANA RUTH CHARRY DE GARZON, en su condición de cónyuge sobreviviente de NOE GARZON MEDINA, y CARMENZA GARZON DE BALAGUERA, GLORIA GARZON CHARRY, MARIA AMPARO GARZON DE ROJAS y LUZ MARINA GARZON DE CALDERON, como herederas del citado causante, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, el 29 de septiembre de 1998, en el proceso de la referencia. De sus anexos hágase entrega a los recurrentes, sin necesidad de desglose.

Reconócese al Dr. Héctor Moreno López como apoderado judicial de los recurrentes, en los términos y para los fines indicados en el escrito visible a fls. 1 al 3 del presente cuaderno.

NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado Como quiera que el recurrente no satisfizo la carga procesal impuesta por el art. 383 del C. de P.C., habida cuenta que la caución constituida para el efecto mediante la póliza judicial No 34857, expedida por Liberty Seguros S.A., tiene por objeto garantizar a MARIA HELENA CHAPARRO OSUNA, persona que tan sólo ha sido convocada como representante legal de la menor demandada, PATRICIA AVELLA CHAPARRO, " el cumplimiento de las obligaciones del sindicado dentro del proceso, en concordancia con el artículo 419 del C. P.P.", es decir, con ella no se garantiza a la contraparte el pago de los perjuicios que se le puedan irrogar, así como como las costas, multas y frutos civiles y naturales que se estén debiendo, como lo exige el citado texto legal y se ordenó en la providencia que antecede, se dispone: Declárase DESIERTO el recurso de revisión interpuesto por LUIS GONZALO AVELLA OCHOA, contra la sentencia del 28 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de impugnación de la paternidad, promovido por el recurrente contra MARTHA PATRICIA AVELLA CHAPARRO, representanda por su progenitora, MARIA HELENA CHAPARRO OSUNA.

NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado A fin de resolver la precedente solicitud es necesario tener en cuenta que al tenor del art. 690 num. 8º. del C. de P.C., en tratándose de procesos en los cuales se persigue el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual, cuando la parte demandante ha obtenido sentencia favorable que ha sido apelada o debe ser consultada, está facultada para solicitar las medidas cautelares que allí se autorizan, hipótesis en la cual, el juez de primer grado conserva competencia para lo relacionado con ellas, atribución que igualmente se concede al juez de segunda instancia, si se le impetran antes del pronunciamiento de la sentencia de segundo grado.

Por tal razón, el levantamiento de la medida cautelar recaída sobre el inmueble referido por el solicitante, de cuyo decreto no obra constancia alguna en el expediente, como tampoco de su consumación, pues el certificado de tradición aportado da cuenta del embargo ordenado por el Juez Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo que cursó entre las mismas partes (fls. 63 y 64 c. Corte), debe solicitarse ante el funcionario que la decretó, pues de acuerdo a lo prescrito por la disposición antes citada, en él subsiste la competencia para tales efectos.

En consecuencia, se niega la anterior petición. Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el proveído del 27 de septiembre del año en curso, mediante el cual se declaró inadmisible y consecuentemente desierto el recurso de casación interpuesto por la misma parte contra la sentencia del 25 de febrero de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por SOFIA CONZALEZ CARRILLO contra la recurrente.

Solicita el recurrente la revocatoria de la providencia impugnada, para que en su lugar se de curso al recurso interpuesto. En procura de sustentar la acusación expresa que si bien es cierto la importancia del recurso de casación justifica que se le someta a una serie de exigencias de carácter formal, no puede llegarse al extremo de sacrificar el derecho sustancial, por rendir culto al formalismo.

Agrega que de conformidad con lo estatuido por el art. 371 inc. 3º. del C. de P.C., al tribunal compete, en primer orden, calificar la necesidad de compulsar copias para ejecutar la sentencia recurrida y ordenar, de ser necesaria, su expedición, pues es él y no el recurrente quien debe definir esa necesidad. Explica que tal valoración “ no envuelve la simple conducta de estar atento a suplir la omisión del juzgador, como se afirma en la providencia”, ya que lleva ínsita la interpretación de la naturaleza del fallo impugnado, que bien puede suscitar juicios contrarios, como ocurrió en el asunto sub-júdice, aserción que explica manifestando que la disposición del fallo impugnado que a juicio de la Corte puede ser ejecutada, “ no necesariamente tiene que ventilarse bajo la misma cuerda procesal, porque la parte actora en este asunto bien puede optar por disolver y liquidar en el mismo proceso o en un proceso autónomo, caso en el cual no habría necesidad de expedición de copias y por tanto se estaría negando un recurso sin sustento jurídico”.

Advierte que sería distinto si el recurrente se hubiese sustraído al pago de las expensas requeridas para expedir las copias ordenadas por el tribunal, porque tal proceder si entrañaría faltar a su deber de estar atento a la impugnación interpuesta. Por otra parte, reprueba que se hubiere inadmitido el recurso y consecuentemente se le declarase desierto, con desmedro de los fines propios del recurso, pues en materia procesal la inadmisión da lugar a la concesión de un término para depurar los defectos advertidos por el juzgador.

Por ello estima que se ha debido otorgar un plazo tanto al recurrente como al tribunal para corregir la irregularidad advertida, de carácter meramente formal, para abrirle paso al derecho sustancial que trata de someterse al juicio de la Corte, mediante el recurso de casación. Para culminar, reitera que “ Negar el recurso con fundamento en las consideraciones que la Corporaón argumenta de tipo puramente formal, susceptibles de subsanarse sin que ello implique violación de normas procesales, sería un juicio severamente inflexible contrario a la finalidad de la administración de Justicia, cual es buscar la protección jurídica del derecho invocado”.

Para resolver, SE CONSIDERA: Como se expuso en la providencia recurrida, por virtud del efecto devolutivo que de manera general asigna la ley al recurso de casación - art. 371 del C. de P.C.-, su concesión no constituye impedimento para obtener la ejecución de la sentencia recurrida y por ello, debe disponerse lo conducente con miras a darle cumplimiento, bien por iniciativa del tribunal ora por petición del recurrente, salvo que se trate de sentencia que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga pronunciamientos meramente declarativos o haya sido recurrida por ambas partes.

Cuando no se trata de alguno de los eventos de excepción antes citados, en los cuales rige el efecto suspensivo del recurso, la índole misma de los ordenamientos contenidos en el fallo es la que determina su aptitud para ser cumplido provisoriamente, pues son ellos los que en fin de cuentas confieren o no a la parte favorecida la prerrogativa de lograr lo que en él se le concede.

Así las cosas es con fundamento en ellos que ha de determinarse la posibilidad de darle cumplimiento, sin perder de vista que con esta prerrogativa no se privilegian exclusivamente las sentencias de condena, es decir, las que imponen deberes de prestación a la parte vencida, sino todas aquellas que, como se adujo en el proveído recurrido, crean “situaciones jurídicas concretas, nuevas ”, característica que, se reitera, aflora de los propios pronunciamientos de la sentencia, no de la calificación que de los mismos efectué el tribunal al conceder el recurso y por ende puede ser apreciada tanto por el tribunal como por el censor, quienes con base en tal valoración han de desplegar la actividad conducente para procurar la ejecución provisoria del fallo, si de acuerdo a ella es susceptible de cumplimiento, bien sea total o parcial.

Por tal razón, aunque el inc. 3º. del citado precepto radica inicialmente en el tribunal el deber de ordenar la reproducción de las copias destinadas al cumplimiento de la sentencia, si no imparte la orden respectiva, el recurrente corre con la carga impuesta por el inc. 4º. del mismo texto legal de solicitar su expedición, pues si bien es cierto el citado precepto prescribe que en tal eventualidad debe solicitar la expedición de tales copias, “ si las considera necesarias”, por tal previsión no puede considerase librado a su arbitrio el cumplimiento o la exoneración de la carga en mención, en forma tal que de no considerarlas indispensables quede relevado de ella, pues no puede perderse de vista que si las copias referidas no se compulsan en el término previsto por el art. 371 del C. de P.C., la Corte debe declararlo inadmisible y por ende es evidente que en todo caso el recurrente está en el deber de procurar su obtención, para evitar la aludida declaración. Frente al anterior estado de cosas, si en el asunto bajo examen el tribunal guardó silencio sobre el particular, incumbía a la parte recurrente formular la solicitud pertinente con miras a lograr el cometido indicado, pues la orden de proceder a liquidar la sociedad de hecho cuya existencia se declaró, “ conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, por el Juez de primera instancia”, sin lugar a dudas confiere a la parte beneficiada con ella la prerrogativa de provocar el trámite judicial pertinente, para lo cual era menester contar con copia de las piezas procesales necesarias para el efecto, habida cuenta que el recurrente no ofreció prestar caución para suspender el cumplimiento de tal disposición. Por otra parte, si como ya se mencionó, la inadmisibilidad del recurso de casación, al tenor del art. 372 del C. de P.C., deviene de su improcedencia, de conformidad con lo estatuido por el art. 366 ejúsdem y de no haberse expedido las copias en el término fijado en el art. 371 ejúsdem, tal pronunciamiento de ninguna manera lleva consigo, como pretende el recurrente, la concesión de un término para que se subsane el defecto advertido, sencillamente porque, en el primer caso, el transcurso de un plazo no tornaría susceptible del recurso de casación una providencia que legalmente no puede impugnarse por tal vía. En el segundo, porque la inobservancia de la exigencia señalada comporta que el recurso sea declarado desierto y consecuentemente si por ministerio de la ley ha caído en estado de deserción, por tal circunstancia, mal podría la Corte tomar una determinación encaminada a darle trámite, cuando este legalmente no puede proseguir.

Fluye de lo expuesto que el recurso no está llamado a prosperar. DECISION En armonía con lo anterior, se declara infundado el recurso interpuesto y consecuentemente se mantiene en todas sus partes la providencia objeto de impugnación.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 4 6 JFRG. Exp 11001020300020010062-01