REPUBLICA DE C O L O M B I A 0 4 \.O,- '•-3 C O R T E S U P R E M A D E J U S T I C I A S A L A D E C A S A C I O N C M L Y A G R A R I A Santafé d e Bogotá D. C, c u a t r o ( 4 ) d e m a y o d e d o s m i l ( 2 0 0 0 ). R e f: E x p e d i e n t e N o. 1 2 9 2 Decídese lo peitinenle respecto al recurso de> reposición interpuesto por el recurrente en casación, contra el auto de 7 de abril de 2000 que declaró desierto el recurso extraordinario formulado por Femey de Jesús Alvarez Cadavid, por haber considerado extemporánea la demanda, y a la petición inserta en el mismo escrito que persigue la exoneración de una sanción impuesta por retención del expediente..
La reposición se fundamenta en que la demanda fue presentada dentro de la hora y día del 24 de marzo de 2000, "y d tdejtix comenzó a Juncionar a dicha hora " A ese propósito, se considera: 1.- El auto que declaró desierto el recurso de casación por no haberse presentado oportunamente la demanda sustentadora de la impugnación, es de aquellos que siendo proferido por magistrado ponente, no es susceptible de súplica, ni está enlistado dentro de los que proferidos por el magistrado ponente son REPUBLICA DE C O L O M B I A N. B. S. E x p. 1 2 9 2 2 apelables, y por consiguiente procede contra él recurso de reposición en los términos del artículo 348 del C. de P. Civil. 2. - La razón central tenida en cuenta en la providencia recurrida, se reduce a la simple y escueta circunstancia de que el impugnante no sustentó oportunamente el recurso por él interpuesto, como quiera que, según constancia de Secretaria, el # término venció el 24 de marzo (folio 28) y la respectiva demanda con la que se intentaba satisfacer la exigencia formal empezó a transmitirse una vez agotado el término legal otorgado al recurrente para cumplir tal acto. 3. - La ley procesal establece unos motivos de deserción del recurso de casación, y, en concreto, uno de eüos es la no presentación en tiempo de la respectiva demanda de casación (art 373 inciso 3 del C. de P. Civü), situación eminentemente objetiva e ^ intrínsecamente ligada a la perentoriedad e impronogabilidad de los términos procesales, cuyo curso inexorable produce los efectos que fueron evidentes en el auto recurrido en reposición. Y es que conforme al precepto en mención, el traslado por treinta días al recurrente, es para que "dentro de dicho iénmno formule su demanda de casación" (inciso 1), previéndose que "poít-á remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia, y se tendrá por presentada en tiempo si Sega a la secreÉoría anies de tfue venza el iénmno del traslado " Qnáso 3).
REPUBLICA DE C O L O M B I A N. B. S. E x p. 1 2 9 2 3 4. - Obsérvese que en las dos circunstancias descritas se exige que al vencimiento del término la demanda se encuentre debidamente presentada, es decir que a la consumación del término temporal concedido para sustentar el recurso de casación, su texto se halle debidamente presentado. El agotamiento del término impHca que para ese instante la demanda esté presentada, pues el término fue concedido para tener presentada la demanda dentro del mismo y no para que apenas comience su transmisión una vez concluido, pues obviamente en éste ultimo caso, precluido el término como ocurrió sin que reposara en la secretaría el texto del documento, no puede considerarse que la demanda haya sido presentada, como en efecto no lo fue. 5. - Carece de importancia que la Corte se ocupe en esta oportunidad de la idoneidad del T e l e f a x como medio procesalmente eficaz para satisfacer ciertas actuaciones de las partes, pues no fue argumento ni de la providencia recurrida ni de la sustentación de la reposición el mecanismo utilizado extemporáneamente por la parte. 6.- Respecto a la petición elevada por el doctor ISroRO RUIZ GARZON para que se exonere de la multa impuesta por retención del expediente a la anterior apoderada doctora LINDELIA JIMENEZ SAL AZAR, dos razones impiden considerar tal solicitud: de un lado la petición y justificación sumaria debe elevarse dentro de los tres dias siguientes al auto de 28 de marzo de 2000, que le inquiere por la devolución del expediente y le impone la REPUBLICA DE C O L O M B I A N. B. S. E x p. 1 2 9 2 4 multa, (art. 129 incisos 2 y 3 del C. de P. Civil), y de otro, siendo una sanción pecuniaria personal quien solicita la exoneración carece de legitimación, pues la sancionada es persona distinta En consecuencia, sin más consideraciones la Sala de Casación Civü y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, \E 1. - NO REPONER el auto de 7 de abiü de 2000, mediante el cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Femey de Jesús Alvarez Cadavid contra la sentencia de 12 de noviembre de 1999 proferida por el Tribunal superior de Distrito Judicial de San Juan de Pasto dentro del proceso de jSHación extramatrimonial seguido frente a aquel por la Defensoría de Familia en representación de la menor Paola Andrea ^ Fonseca Ramos. 2. - Abstenerse de considerar la exoneración de la multa que por retención del expediente fue impuesta a la doctora LINDELIA JIMENEZ SAL AZAR N O T I F I Q U E S E. 3 E C H A R A S I M A N C A S M a g i s t r a d o