CORTES SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).- REF. Expediente Nro. 7059 Se decide lo pertinente frente al recurso de reposición interpuesto por las demandadas GILMA PEÑA GONZALEZ DE CALDERON y AURA MARIA GONZALEZ PEÑA, contra el auto de fecha 14 de mayo de 1998 por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación por ellas interpuesto.
ANTECEDENTES. 1.- Hallándose en curso el término legal concedido a las recurrentes mencionadas para formular la demanda de casación, su apoderado presentó escrito en el que manifiesta desistir en nombre de aquellas del recurso de casación interpuesto. Ante la carencia de facultad expresa para desistir del apoderado suscribiente del documento, la Corte así lo advirtió y dispuso que el término que avanzaba para la presentación de la demanda siguiera su curso normal.
Venció dicho término y no fue presentada la respectiva demanda sustentando el recurso de casación y tampoco fue exhibida la facultad para desistir, ante lo cual, mediante auto de 14 de mayo del corriente año, la Corte declaró desierto el recurso de casación por ellas interpuesto y profirió condena en costas. Contra ésta última decisión, las mencionadas personas han interpuesto en oportunidad, recurso de reposición a fin de que se revoque la determinación que declara desierto el recurso y en su lugar se disponga la aceptación del desistimiento, para cuyo fin agregan documento contentivo de la facultad expresa al apoderado para hacerlo, y, por su parte, el demandante, presenta escrito en el que manifiesta existir un acuerdo extraprocesal sobre las costas.
Con los precedentes elementos de juicio se encuentra la actuación a despacho para resolver, y para ello SE CONSIDERA: a.- El auto recurrido es de aquellos que siendo proferido por magistrado ponente, no es susceptible de súplica, ni está enlistado dentro de los que proferidos por el magistrado ponente son apelables, y por consiguiente procede contra el mismo el recurso de reposición en los términos del artículo 348 del C. de P. Civil. b.- Si la naturaleza del recurso de reposición se explica en el examen de los supuestos fácticos existentes al momento de proferir la decisión recurrida, esto es en la situación de hecho que soporta esa determinación, la alteración sobreviniente por la incorporación de nuevos hechos o pruebas, es asunto extraño que no ha de producir efectos en la revisión ulterior, por cuanto de lo que se trata es de revisar la decisión, para establecer si ella (con los elementos hasta entonces existentes), se adoptó ajustada a los hechos y al derecho, y de no haber sido así, revocarla o reformarla. 3.- La ley procesal establece unos motivos de deserción del recurso de casación, y, en concreto, uno de ellos es la no presentación en tiempo de la respectiva demanda de casación (art. 373 inciso 3 del C. de P. Civil), situación eminentemente objetiva e intrínsecamente ligada a la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos procesales, cuyo curso inexorable produce efectos como los señalados en el auto recurrido. 4.- Si en verdad los motivos de deserción del recurso son de orden legal procesal, de orden público, obligatorio cumplimiento y de efectos inmediatos, una vez ocurridos no existe alternativa distinta que su declaración, como en efecto sucedió en éste proceso, con el auto que se impugna.
La situación sobreviniente que se presentó ante la petición para que se admitiera un desistimiento del recurso, sin facultad para ello de parte del apoderado firmante, falencia advertida oportunamente por la Corte que no fue subsanada sino con posterioridad al vencimiento del término de treinta días que otorga la ley para la presentación de la demanda, implicó la preclusión de dicho término y generó el efecto de la deserción, provocando la decisión de la Corte en tal sentido.
Cuando ya había sido declarada la deserción del recurso, con fundamento en una situación fáctica que aún no ha cambiado, cual fue la no presentación de la demanda dentro del preclusivo término legal, los recurrentes afectados vuelven con petición para que se revoque esa determinación y se admita el desistimiento, incorporando un hecho nuevo que por supuesto no debe ser tenido en cuenta en el examen de la reposición pedida pues que en verdad, al momento de proferirse la declaración de deserción están dados todos los requisitos para que ese efecto se produzca y dicha causa no desaparece con la petición posterior de desistimiento, porque esta solicitud no tiene la virtud de retrotraer el término ya precluído, pues su efecto, en cuanto a la deserción, ya se produjo.
De acuerdo con lo anterior, la Sala proveyó como lo hizo, por estar en presencia de un motivo legal de deserción ante el vencimiento del término de que gozaba la parte para presentar su demanda sin que lo hiciera, y ello es motivo suficiente para no acceder la reposición impetrada, pues esa situación fáctica que fue fundamento de su proceder no desapareció. DECISION Por las razones expuestas NO SE REPONE el auto de fecha 14 de mayo de 1998 por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por las demandadas GILMA PEÑA GONZALEZ DE CALDERON y AURA MARIA GONZALEZ PEÑA. Continúese con el trámite del recurso de casación interpuesto por los demás impugnantes, tal como se ordenó en los autos de 27 de febrero y 14 de mayo del año en curso.
NOTIFIQUESE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Magistrado �PÁGINA � �PÁGINA �6� NBS. Exp. 7059