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A-109-2003-[00070-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003) Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00070-01 Decídese el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Bogotá D.C. y Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), a propósito del conocimiento del proceso de cancelación y reposición de título valor promovido por el BANCO GRANAHORRAR contra LUIS CARLOS CIFUENTES DUARTE y BERNARDA DUARTE DE GAVIRIA.

ANTECEDENTES 1. En escrito dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá, el establecimiento bancario mencionado presentó demanda contra LUIS CARLOS CIFUENTES DUARTE y BERNARDA DUARTE DE GAVIRIA, pretendiendo que se decretara la " reposición y consecuente cancelación" del pagaré otorgado por los demandados el 12 de agosto de 1993, por la suma de $3.360.000.oo que debían cancelar en las condiciones que describe, funcionario al cual atribuyó la competencia para conocer de tal asunto, por razón de la cuantía, " y por el domicilio de la Entidad demandado (sic) que es Bogotá D.C.". 2.

El Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, a quien le correspondió por reparto, en proveído del 21 de octubre de 2002 la rechazó por falta de competencia territorial, argumentando que " el domicilio de la parte demandada, es la localidad de Soacha ". Dispuso en consecuencia que se remitiera a dicha municipalidad para que fuese sometida a reparto. 3.

El Juez Primero Civil Municipal de Soacha, a quien le fue asignada, en auto del 6 de febrero del año en curso declaró igualmente su falta de competencia por el citado factor, exponiendo que en la demanda se expresa que los demandados tienen su domicilio en Bogotá, y por tanto " el competente para dirimir este conflicto es el señor Juez 23 Civil Municipal de Bogotá ", por aplicación del fuero general consagrado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 804 del Código de Comercio.

Recordó la noción de domicilio y la prohibición impuesta por el artículo 79 del Código Civil de presumirlo por el solo hecho de habitar por un tiempo casa propia o ajena en él, si la persona tiene en otra parte su hogar doméstico, mandato cuya infracción le imputó al funcionario remitente porque " sin obrar mediana prueba determinó que los demandados tienen su hogar doméstico en Soacha - Cundinamarca ".

Apoyándose en tales consideraciones provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte en esta oportunidad. CONSIDERACIONES 1. Uno de los factores que juega en la determinación de la competencia, como se sabe, es el territorial, cuya fijación está orientada por las reglas contempladas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Tratándose de demandas de cancelación o reposición de un título valor, la competencia por el factor indicado la adscribe el artículo 804 del Código de Comercio al juez " del domicilio del demandado o el del lugar en que éste deba cumplir las obligaciones que el título le imponga ". 2. En el caso, la demandante se acogió al fuero personal para fijar en el Juez Civil Municipal de Bogotá la competencia territorial para asumir el conocimiento de la demanda presentada, dado que, según afirmó, en dicha localidad están domiciliadas las personas demandadas.

La manifestación en comentario, sin embargo, fue desatendida por el Juez 23 Civil Municipal del Distrito Capital, quien sin base alguna afirmó que los demandados tienen su domicilio en el municipio de Soacha, sin parar mientes de acuerdo con lo expresado en dicho libelo, a la citada municipalidad corresponde pero el lugar donde aquéllos pueden recibir notificaciones, conceptos que desde luego no se pueden confundir, porque mientras el primero conjuga los elementos a los que alude el artículo 76 del Código Civil, es decir, la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, el segundo corresponde al sitio donde tales personas pueden ser localizadas para enterarse de las decisiones judiciales a que haya lugar, sitio que si bien puede ser coincidente con aquél, no se confunde con él. Así las cosas, razón tuvo el Juez Primero Civil Municipal de Soacha cuando rehusó la competencia que se le pretendió asignar, pues es al juez remitente a quien corresponde seguir conocimiento del referido proceso.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ es el competente para conocer del proceso de cancelación y reposición de título valor promovido por el BANCO GRANAHORRAR contra LUIS CARLOS CIFUENTES DUARTE y BERNARDA DUARTE DE GAVIRIA. Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 J.F.R.G. Exp. 11001-02-03-000-2003-00070-01