CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil (2000). Ref: Expediente No. 0063 Por auto dictado el pasado 3 de abril se inadmitió la demanda de revisión con que se dio inicio a esta tramitación, solicitándose, entre otras exigencias, se diera cabal cumplimiento al numeral 2º del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, se procediera en la forma señalada por el artículo 78 de la misma obra, en el supuesto “De resultar que están llamadas a intervenir aquí personas naturales que no pueden comparecer por sí mismas,…”.
La primera de tales disposiciones, aludiendo a los anexos que forozosamente deben allegarse con toda demanda, señala como tal “La prueba de la representación legal del demandante y del demandado, si se trata de personas naturales que no puedan comperecer por sí mismas” y la segunda, refiriéndose a “Cuando en la demanda se diga que no es posible acompañar la prueba de la existencia o representación del demandado”, contempla como posibilidades, que se indique “la oficina donde pueda hallarse dicha prueba” a fin de que sea solicitada por la autoridad judicial que conozca del proceso, o, en caso de ignorarse tal oficina, que se señale el nombre del representante legal, para que sea él quien posteriormente demuestre la representanción que ejerce, o, finalmente, de carecerse de todo dato, que se proceda en la forma del artículo 318 del mismo estatuto procesal.
En la demanda aquí introducida se afirmó, que los señores MARIA ROSA ALBA y OSCAR FRANCISCO PELAEZ MEJIA son interdictos y en el escrito de subsanación, adicionalmente, se insiste, en que ellos deben intervenir en el presente asunto. Así las cosas, correspondía al demandante acreditar la representación legal de los nombrados o, reitérase, hacer alguna de las manifestaciones contempladas en el artículo 78 ya citado, lo que no hizo, pues el documento militante a folio 30 precedente corresponde a una copia informal, desprovista, por ende, del mérito probatorio necesario, y alude a la existencia de un proceso de “REMOCION DE GUARDADOR” seguido por CLAUDIA PATRICIA PELAEZ GONZALEZ contra MARIA LIA PELAEZ MEJIA, en que se designó a la primera como “CURADORA PROVISORIA” de OSCAR FRANCISCO PELAEZ MEJIA, sin que nada diga en relación con MARIA ROSA ALBA PELAEZ MEJIA.
De otra parte, el escrito de subsanación que antecede no contiene ninguna de las manifestaciones previstas por el artículo 78 del procedimiento civil. Entonces, no habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado en el punto 2º de las disposiciones del auto inadmisorio de 3 de abril, se impone, al tenor del inciso 3º del artículo 383 del rito civil, rechazar, como aquí se hará, el libelo genitor de este asunto.
En mérito de lo anterior, la Corte
RESUELVE
1.- Rechazar la demanda de revisión presentada en nombre de SOFIA DE LA CANDELARIA PELAEZ MEJIA. 2.- Ordenar, sin necesidad de desglose, se devuelvan los anexos del lieblo a quien lo presentó. Notifíquese y cúmplase NICOLAS BECHARA SIMANCAS 2 N.B.S. EXP. 0063 3