Micelio
A-109-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref.: Expediente No. 7617 Decídese el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Civil del Circuito de Aguachica (Cesar) y 1° Civil del Circuito de Ocaña (N. de Santander), en torno al conocimiento del proceso ejecutivo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria, contra Nubia Esther Quintero.

I.

ANTECEDENTES 1. La entidad en mención instauró acción ejecutiva, hipotecaria y personal coetáneamente (acción mixta), contra la citada demandada, de quien se dijo que tiene su domicilio en Río de Oro (Cesar), para el cobro forzado de unas obligaciones representadas en un pagaré y garantizadas con una hipoteca sobre un predio ubicado en el municipio de Aguachica, en cuyo Juzgado Civil del Circuito se radicó la demanda, escrito en el que se atribuyó la competen-cia a esa oficina con base en " la calidad de la entidad demandante, cuantía de las obligaciones y lugar donde debe ser cancelada las misma " (sic). 2.

El despacho judicial aludido se declaró incompetente para conocer del asunto, aduciendo que este proceso no tiene como origen un contrato sino un título valor, por lo cual la competencia territorial se define por el domicilio del demandado, según la regla genérica prevista en el artículo 23-1 del C.P.C., reiterada por el numeral 18 ibídem " para el caso específico en que la parte demandante sea una sociedad de economía mixta.", y como la ejecutada, según lo manifestado en la demanda, tiene su domicilio en el municipio de Río de Oro, que pertenece al Circuito Judicial de Ocaña, es el Juzgado Civil del Circuito de esta última ciudad el que debe conocer el caso. 3.

A su turno, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ocaña, al cual fue repartido el asunto, decidió no asumir el conocimiento del mismo y planteó el conflicto que ahora se resuelve, argumentando que en la demanda se afirma que se desconoce " la dirección de la demandada, es decir, su residencia ", y de acuerdo con el numeral 2 del artículo 23 del C.P.C., si el demandado carece de domicilio y residencia, es competente el juez del domicilio del demandante.

Agrega que en este evento se está ejercitando una acción real, derivada de la hipoteca sobre el bien de la demandada situado en Aguachica, resultando igualmente aplicable el numeral 9 de la norma en cita, bajo cuyo tenor en los procesos en que se ejerciten derechos reales es también competente el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes.

II. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto que enfrenta a los Juzgados Civil del Circuito de Aguachica (Cesar) y 1° Civil del Circuito de Ocaña (N. de Santander), con respecto a la acción ejecutiva antes referida, en la medida en que tales despachos, siendo de la misma especialidad, pertenecen a distintos distritos judiciales, al de Valledupar el primero y al de Cúcuta el segundo. 2.

Bien se conoce que la competencia del juez se determina por varios factores, entre ellos el territorial que importa para despachar el presente asunto, factor este reglado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y cuyo numeral primero consagra el principio general de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. 3.

Regla general que no se opone a que en ciertos casos concurra uno o varios de los otros fueros señalados en la citada disposición, como el llamado fuero contractual, determinado por el lugar de cumplimiento de las obligaciones a que diere lugar un contrato (num. 5), o el fuero real referente el ejercicio de derechos reales, según la ubicación geográfica de los bienes (num. 9).

En tales eventos, como la concurrencia de los fueros habilita en forma exclusiva al demandante para elegir entre los varios despachos judiciales competentes, el que ha de conocer del respectivo negocio, se debe acudir a los factores por él determinados en la demanda y a ello habrá de estarse para tales efectos, pues se trata de un arbitrio que los jueces no pueden desconocer. 4.

Así las cosas, es necesario comenzar por puntualizar que las manifestaciones hechas por la parte ejecutante en el acápite respectivo de la demanda son ineficaces para efectos de atribuir territorialmente el conocimiento de la misma al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, puesto que, en primer término, la calidad de la parte actora y la cuantía de las pretensiones no tienen relación con el factor en estudio, y en segundo término, el lugar de cumplimiento de las obligaciones no es idóneo para fijar la competencia territorial en el sub júdice, en la medida en que la acción de recaudo no se está invocando con base en un contrato, sino en un título valor (pagaré), cuyo giro, como reiteradamente lo ha dicho esta corporación�, no denota, por sí solo, una relación de naturaleza contractual, de lo cual surge que no puede aplicarse para su cobro ejecutivo el precitado numeral 5 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose acudir, entonces, ante la ausencia de una correcta demarcación del actor, que es el legalmente facultado para ello, al fuero general del domicilio del demandado que señala el numeral 1 del mismo artículo.

Y, en ese orden de ideas, debe señalarse como competente, para conocer del proceso a que se refiere esta colisión, al Juez 1° Civil del Circuito de Ocaña, a quien se le remitirá el expediente, habida cuenta que el ámbito territorial del mismo comprende la localidad de Río de Oro, donde, según se dijo, tiene su domicilio la demandada; sin que puedan ser de recibo los argumentos expuestos por dicho funcionario, primero, porque no debe confundirse el domicilio de una persona, esto es, " la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella" y que es relativo a una parte determinada del país (arts. 76 y 77 C.C.), con la mera dirección donde la misma ha de recibir las notificaciones; y segundo, por cuanto el fuero real demarcado por el sitio de ubicación del inmueble hipotecado cuya realización se persigue para el pago de la obligación cobrada, no fue indicado por el demandante en procura de la determinación de la competencia territorial.

III. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, desata el presente conflicto determinando que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ocaña es el competente, por razón del territorio, para conocer el proceso arriba referido. Por lo tanto, enviésele inmediatamente el expediente, dándose así mismo noticia de lo aquí resuelto al otro juzgado involucrado en el conflicto.

NOTIFIQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS � Entre muchos pronunciamientos, autos del 21 de noviembre de 1991 y 21 de julio de 1995. �PÁGINA �4� RRS - exp. 7617 � PÁGINA �2�