CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá D.C., mayo once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Referencia: Expediente No. 5494 Procede la Corte a dirimir el conflicto negativo de competencia que con ocasión del conocimiento del proceso de alimentos promovido por ARGENIDA BELLO VECINO en representación de sus menores hijos KELLY YURANIS, EDISON y KAREN YESSENIA SEPULVEDA BELLO contra EDISON SEPULVEDA GARCIA, enfrenta a los juzgados Promiscuo de Familia de Puerto Inírida (Guainía) y Promiscuo de Familia de Quibdó (Chocó).
I - ANTECEDENTES 1.- Con demanda verbal presentada el 16 de febrero de 1994 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Inírida (Guainía), la referida Argénida Bello Vecino actuando en representación de sus menores hijos Kelly Yuranis, Edison y Karen Yessenia Sepúlveda Bello promovió proceso de alimentos contra Edison Sepúlveda García, señalando como lugar de residencia de los menores dicho municipio. 2.- Con providencia calendada el 17 de febrero de 1994 el juzgado admitió la demanda y ordenó dar el trámite de rigor al proceso, entre otras actuaciones, convocando después de trabada la relación jurídico procesal a la audiencia de conciliación. 3.- Por informe del notificador (folio 33 C-1) en el sentido de que no fué posible enterar al demandado ni a la madre de los menores la fecha y hora en que debía llevarse a cabo la aludida audiencia, en razón de que ambos fijaron su nueva residencia en el Chocó, según fué informado por los vecinos y los compañeros de trabajo del primero, el juzgado mediante auto del 18 de mayo de 1.994 arguyendo haber perdido competencia en razón del traslado por su progenitora de los menores al Chocó, lo mismo que el demandado, decidió enviar las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de la ciudad de Quibdó (Chocó) al que consideró competente, despacho este que con proveído del 15 de diciembre de 1.994 se declaró igualmente incompetente para conocer del asunto, aduciendo que la competencia en los procesos de alimentos se radica en el juzgado del domicilio de los menores, atendiendo las circunstancias existentes al momento de la presentación de la demanda, competencia que subsiste "aunque, como en el presente caso, cambie el lugar de residencia de los menores demandantes". 4.- Remitido el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, éste determinó no resolver el conflicto fundado en que como los despachos en contienda hacen parte de la misma jurisdicción, debe dirimirlo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación a la que ordenó remitir las diligencias.
II CONSIDERACIONES 1.- Para resolver, previamente precisa la Corte que conforme al inciso 1o. del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación tiene competencia para dirimir el presente conflicto por estar en él involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 2.- Ahora bien, conforme se aprecia el origen del conflicto que ocupa la atención de la Sala es el hecho de que el juzgado que venía conociendo del proceso de alimentos, que profirió el auto admisorio de la demanda y decretó medidas cautelares, consideró que por el cambio de lugar de residencia de los alimentarios y del alimentante, perdió su competencia. 3.- El principio de la "perpetuatio jurisdictionis" consagrado en el artículo 21 del estatuto procesal civil, conlleva que las circunstancias de hecho existentes en el momento de proponerse y admitirse la demanda, respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, mediante los cuales se determina la competencia, son para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones que posteriormente se sucedan puedan afectarla, excepción hecha de los casos expresamente previstos en el citado artículo. 3.1.- En materia de alimentos solicitados en favor de menores de edad, la competencia en razón del territorio le es asignada "al juez de la residencia del menor" (art. 139 del Código del Menor). 3.1.1.- Por otro lado, cuando el proceso se encuentra ya en trámite, ha dicho insistentemente la Corte, el cambio de residencia del menor beneficiario, no altera la competencia territorial fijada desde el comienzo, en virtud del referido principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Sobre el punto, por solo citar una de tantas alusiones, dijo esta Corporación: " el cambio de residencia de los alimentarios, es cuestión que no roza para nada la competencia territorial ya fijada en el proceso. La ley lo que desea no es que el proceso esté sujeto al vaivén de esa circunstancia o cualquier otra, y, antes bien, ha señalado el principio general de la inalterabilidad de la misma " (cita hecha en auto del 3 de febrero de 1.993). 4.- Significa lo anterior, que en el sub-lite el cambio de residencia de los menores alimentarios, no estando esta situación dentro de las excepciones a la "perpetuatio jurisdictionis" prevista en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consecuencias en el factor de competencia territorial, aspecto que permanece inalterable, y menos puede predicarse por el cambio de domicilio del demandado cuando no es éste por el que se determina la competencia en los procesos de alimentos a favor de menores de edad, motivo por lo que le asiste la razón al Juzgado Promiscuo de Familia de Quibdó (Chocó), pues en verdad el proceso debe continuarlo el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Inírida (Guanía), como en efecto se dispondrá. III - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para seguir conociendo del proceso de alimentos que ARGENIDA BELLO VECINO en representación de sus menores hijos KELLY YURANIS, EDISON y KAREN YESSENIA SEPULVEDA BELLO, promovió contra EDISON SEPULVEDA GARCIA, es el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Inírida (Guainía).
Para los fines indicados, remítase a dicho juzgado el expediente y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Quibdó (Chocó). Notifíquese y cúmplase. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � PLP�5494��PÁGINA \* ARÁBIGO�7�