CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref.: Expediente No. 00029-01. Se decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por NELLY MARLEN SUÁREZ REYES contra la sentencia de 29 de enero de 1999, proferida por la Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria “ UPAC COLPATRIA ”, hoy Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A., contra Nelly Marlen Suárez y Fidel Suárez Ovalle.
I.
ANTECEDENTES 1. Actuando por medio de procuradora judicial, NELLY MARLEN SUÁREZ REYES formuló ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 29 de enero de 1999, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del señalado proceso ejecutivo hipotecario (fls. 19 a 24 cd.
Corte), con la cual confirmó la de primera de 29 de mayo de 1998 (fls.81 y 82, cd,1), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad. 2. Ese despacho judicial, que actualmente tiene el conocimiento del citado proceso, en su fallo de instancia dispuso, en lo pertinente, lo siguiente: “ (…) Prosiga la ejecución conforme se ordenó en el mandamiento de pago.
“ (…). “ (…) Avaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados en este proceso y los que posteriormente se afecten con igual medida para con su producto pagarse el crédito ” (fls.81 y 82, cd.1). 3. Como causal de revisión se invocó la prevista en el numeral 7° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (fl. 20, cd. Corte), la cual se fundamentó en que pese a que la impugnadora fue relacionada en la demanda incoada por la ejecutante, nunca fue demandada ni en su contra se profirió mandamiento de pago ya que toda la actuación se adelantó contra Nelly Marlen Suárez Vélez, quien es diferente a ella, cuyo segundo apellido es Reyes, por lo que considera configuradas las causales de nulidad prevenidas en los numerales 7º, 8º y 9º del artículo 140 ibídem y la que surge del artículo 29 de la Carta Política.
Agrega que se le remató el predio de su propiedad sin ser demandada. 4. Mediante proveído de 17 de marzo de 2004 (fl.39) se dispuso que, para efectos del artículo 383 ejusdem, por la recurrente se prestara caución por la suma de $5´000.000. Una vez cumplida esa exigencia, se solicitó la remisión a esta Corporación del expediente correspondiente al señalado proceso ejecutivo, el que efectivamente fue remitido por el juzgado de conocimiento con oficio número 0893 de 16 de mayo del cursante año(fl.46).
II. CONSIDERACIONES 1. Como se sabe, tras el recurso extraordinario de revisión fundamentalmente se busca la anulación de una sentencia ejecutoriada que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada material. En efecto, el artículo 379 del estatuto procesal citado dispone que tan especial medio de impugnación procede, entre otras, “ contra las sentencias ejecutoriadas ” de los tribunales. 2.
Dado ese carácter extraordinario, es claro que su procedencia halla virtualidad únicamente ante una cualquiera de las causales que comprende el artículo 380 del aludido código, entre las que se encuentra el evento indicado en su numeral 7°, esto es, estar “ el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 - hoy artículo 140 ejusdem -, siempre que no haya saneado la nulidad ”. 3.
Y como lo tiene definida la doctrina jurisprudencial de la Corte, cuando el precepto normativo preanotado hace referencia a que se trate de proveído de ese talante que se halle ejecutoriado, a la vez está indicando, en tratándose de procesos de ejecución, que allí no exista la posibilidad legal de alegar la irregularidad en una de sus respectivas instancias, como que de existir, a ella tendría el recurrente que acudir para que mediante el ejercicio de los instrumentos jurídicos ordinarios se corrijan los eventuales vicios que engendre el proceso, antes que edificarlos como causal de revisión en senda extraordinaria; aserción esta que encuentra explicación lógica y jurídica en el hecho de que como el aludido proceso, dada su propia naturaleza, per se no termina con la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución sino cuando al ejecutante se le cancele el monto total del crédito cuyo pago demandó, en el entretanto, es decir, hasta cuando la solución efectiva de la obligación ocurra, el interesado tiene la posibilidad de promover algunos trámites, entre los que se encuentra, precisamente, el de solicitar la nulidad de la actuación por indebida notificación del auto ejecutivo o emplazamiento a la demandada, toda vez que siendo la revisión, como ciertamente lo es, “ un medio de impugnación extraordinario, la ley señala taxativamente las causales en que dicho recurso se puede apoyar, las que se deben interpretar restrictivamente ”, razón por la cual, en el caso particular de los procesos ejecutivos, no se abre paso “ cuando como causal se invocan nulidades procesales por falta de notificación o de emplazamiento y la sentencia se ha limitado a ordenar seguir adelante la ejecución, puesto que el incidente puede promoverse en el mismo expediente en razón que éste en esos supuestos no termina el ejecutivo con el proferimiento de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución o decreta la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, o sea que el recurso procede contra sentencias que causen efectos de cosa juzgada material ” (G. J., t. CCXXXI pág. 42).
Lo expuesto precedentemente se explica por el hecho de que existiendo varios mecanismos para llegar a la declaración de nulidad, cada uno de ellos, como lo ha reiterada esta Corporación, “ tiene su técnica y su alcance propios, por manera que, contra lo que parecía sugerir a primera vista el texto del art. 154 - 140 - del Código de Procedimiento Civil, no queda al arbitrio de las partes emplear cualquiera de ellos a su mejor conveniencia; los medios en cuestión están determinados en consideración a la naturaleza del acto viciado, a la oportunidad en que es solicitada la nulidad e incluso, en no pocos casos, al mandato expreso de la ley; luego es evidente que no pueda prosperar una petición en ese sentido si no es utilizado, ante una situación procesal dada, el camino que a ella resulte apropiado ” (G.J., ib., pag.43), situación que no podía ser de otra manera como que del contexto de las disposiciones que en la actualidad gobiernan lo atinente a las nulidades (arts.140 a 147, ib) surge palmar “ que fue voluntad del legislador la de que, por regla general, todo lo concerniente a dicha materia se discuta y decida dentro del proceso en que ellas han ocurrido ” (G.J., t. CLV, pág. 29). 4.
En el proceso de que trata la demanda de revisión que ahora ocupa la atención de la Corte, justamente eso es lo que acontece, pues ese asunto no ha terminando no obstante contar con sentencias de primera y segunda instancia - ésta dictada a raíz de la consulta que se hiciera de aquélla en la que se ordenó seguir adelante la ejecución y pagar el crédito con el producto del remate de los bienes hipotecados -, habida consideración que como su terminación normal es con el pago total del crédito y las costas demandados, y ello todavía no ha tenido lugar, es probable promover algunos trámites, como lo sería el de solicitar la invalidez procesal de lo actuado por haberse incurrido en indebida notificación de la orden de pago o emplazamiento a la ejecutada.
En efecto, del estudio hecho al expediente contentivo de aquel proceso de ejecución, encuéntrase que, luego de que regresó de la segunda instancia (fls. 5 a 12 cd. tribunal), el juzgado de conocimiento continuó con el desarrollo de su trámite, en orden a lo cual se elaboró y aprobó la liquidación del crédito (fls. 103, 105 a 111 y 187, cd.1), fue aprobado el dictamen pericial tras no haber sido objetado (fl. 124), se señaló fecha para llevar a cabo la venta en pública subasta ordenada en la sentencia (fls.122 a 133), fue practicada la diligencia de subasta pública (fls.134 a 143), la que finalmente obtuvo su aprobación (fls.167), al ejecutante se le pagó un título de depósito judicial por $5´340.448, 91 (fl.190), y se concedió la apelación contra el auto de 25 de noviembre de 2003, por el que ese despacho judicial se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad propuesto por la aquí recurrente (cd.3).
Lo acabado de relatar permite inferir que dicho asunto no ha terminado, no sólo porque no se ha practicado la actualización de la liquidación de costas, ordenada en auto de 25 de noviembre pasado (fl.187) ni se le ha cubierto al ejecutante el importe de la liquidación aprobada de su crédito (fls.153, 167 y 187), sino porque a quien remató la cosa hipotecada aún no se le ha hecho entrega real y material de la misma, no obstante la reiterada solicitud que en tal sentido ha elevado (fls.180 y 186), a más que el incidente de nulidad que recoge el cuaderno tres de ese expediente todavía no ha finalizado, como así se concluye del auto de 5 de mayo pasado (fl.9), en el que se concede una apelación contra la decisión que rechazó esa rogativa. 5.
De este modo, es claro que de manera extraordinaria la recurrente no puede alegar la nulidad que aquí invoca, pues no es el recurso de revisión el espacio procesal para ello en la medida en que, como ya se dijo, aquel proceso ejecutivo aún no ha terminado, de donde se sigue que erró la impugnante al acudir a esta vía que sólo procede en ausencia de correctivos de instancia. No se remite a duda que como dicho asunto no ha fenecido, la sentencia allí proferida no estaba sujeta al recurso extraordinario de revisión por la causal 7ª prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda debe ser rechazada (art. 383-4°,ib), como así se dispondrá. IV.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR la demanda de revisión presentada mediante apoderada judicial por Nelly Marlen Suárez Reyes frente a la sentencia de 29 de enero de 1999, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso hipotecario adelantado por UPAC COLPATRIA, hoy Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A., contra Nelly Marlen Suárez y Fidel Suárez Ovalle.
Segundo: IMPONER a la abogada Luz Stella León Beltrán, identificada con la cédula de ciudadanía número 30´351.981 de La Dorada y con tarjeta profesional número 103.156 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderada de la recurrente, multa de cinco salarios mínimos mensuales, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada (art. 383, inc. 2°, C. de P. C.).
Tercero: ORDENAR expedir copias del poder visto a folio 1, de la demanda de revisión que corre a folios 19 a 24, del auto inadmisorio (fla.27 y 28), del escrito de subsanación (fls.35 y 36), del auto de señalamiento de caución obrante a folio 39, de la póliza judicial número 0114251-07 de Liberty Seguros S. A. que reposa a folio 40 del cuaderno de la Corte, y de este auto, con destino a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Por la Secretaría de la Sala procédase de conformidad.
Cuarto: DISPONER que en firme esta providencia, y cumplido lo anterior, regrese al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el expediente que comprende el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria ya identificado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 10 C.J.V.C.. Exp. 00029