Micelio
A-108-2003-[00082-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003). Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00082-01 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca), para conocer del proceso de sucesión intestada de JULIA GUIOMAR VARGAS PARDO.

I.

ANTECEDENTES 1. Por medio de demanda que por repartimiento correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, e invocando su calidad de hijo legítimo, Alexander Lopera Vargas solicitó se diera trámite al proceso de sucesión intestada de su madre, Julia Guiomar Vargas Pardo. Manifestó que la causante falleció en la ciudad de North York, Ontario (Canadá), lugar de su último domicilio, y que los bienes relictos están ubicados en Nemocón (Cundinamarca) y Bogotá D.C. Dijo igualmente que la competencia se determinaba “ por la cuantía y la ubicación de uno de los bienes ”.

(fl. 5) El citado despacho, a través de auto de 12 de diciembre de 2002, rechazó de plano la demanda, en orden a lo cual señaló que “ la competencia le corresponde al Juez del lugar en que se encuentran ubicados los bienes sucesorales ” (fl. 8). En consecuencia, dispuso el envío del negocio al Juez Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca).

Interpuso el interesado recurso de reposición y, para sustentarlo, aseveró que la causante “tenía domicilio en Colombia en la ciudad de Bogotá, lugar donde ejercía sus negocios en Colombia, su residencia ocasional también era la ciudad de Bogotá” (fl. 12), además de ser propietaria de inmuebles tanto en Bogotá como en Nemocón. Para mantener la providencia cuestionada, tras puntualizar que la mención contenida en el memorial de interposición del recurso era contradictoria, el Juzgado estimó que para constituir domicilio, la residencia debe acompañarse del ánimo de permanencia, que no se configura cuando aquélla es ocasional.

Concluyó que la ubicación de uno de los bienes en Bogotá no indica que esta ciudad haya sido el asiento principal de los negocios de la causante ni su domicilio. 2. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá se declaró incompetente para dar curso al asunto, para lo que argumentó que “ bajo el principio de la buena fe, toda afirmación que se haga en la demanda se presume cierta mientras no se pruebe lo contrario ”, y que quien debe tramitar el proceso es el Juez de Familia de Bogotá, toda vez que el causante tuvo allí su último domicilio en el país, lugar donde también ejercía sus negocios.

II. CONSIDERACIONES 1. En primer término, ha de precisarse que por estar involucrados en el conflicto oficinas judiciales pertenecientes a diferentes distritos, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. 2. El artículo 23, numeral 14, del Código de Procedimiento Civil dispone que “ en los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios. ”.

Este precepto señala claramente el fuero personal que establece la competencia para el conocimiento de las causas mortuorias, para lo que ha de apreciarse el último domicilio del causante en el país y, eventualmente, si son plurales, el asiento principal de sus actividades. Por lo mismo, sin mayor esfuerzo salta a la vista el equívoco análisis efectuado por el Juez Veintidós de Familia de Bogotá que hizo depender la competencia territorial del fuero real, entendido como el lugar de ubicación de los activos de la sucesión, criterio que, en manera alguna, es el que fija el ordenamiento procesal civil. 3.

Si bien es cierto que en el libelo introductorio no se precisó cuál fue el último domicilio que la causante tuvo en el territorio nacional, también lo es que en el escrito de formulación del recurso de reposición se expresó que había sido la ciudad de Bogotá; y aunque la afirmación no estaba libre de contradicciones, éstas no eran suficientes para desecharla, ni pasarla por alto, habida cuenta que ella, en sí misma, constituía el único elemento de juicio - no desvirtuado, por demás - de que disponía el precitado Juez de Familia para la determinación de la competencia. Ciertamente, para emprender el estudio en torno a la admisión de la demanda, el Juez debió atenerse a la información suministrada por el solicitante, en principio fidedigna, salvo que contara con pautas demostrativas que reflejaran cosa diferente, lo cual, como se anticipó, no ocurrió en este caso. 4.

Así las cosas, se evidencia el yerro interpretativo en que incurrió el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, al sustraerse del conocimiento de la actuación sin contar con un motivo de peso. Por tanto, se dispondrá el envío del proceso a dicho despacho, sin perjuicio de la eventual controversia que luego pueda caber en punto. III. DECISION Por virtud de lo anunciado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del proceso de sucesión de la causante Julia Guiomar Vargas Pardo es el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, al cual se remitirá el expediente, después de informar lo decidido al Juez Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca).

Notifíquese, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.J.V.C. Exp. No. 00082-01