Micelio
A-108-2002 [0131-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil dos (2002).- Referencia: Expediente No. 0131-01 Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de casación intepuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2001 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario reivindiacatorio promovido por GLADYS TERESA FERNANDEZ DE FERNANDEZ contra ADALBERTO JIMENEZ CAEZ.

ANTECEDENTES: I.- En el presente proceso ordinario, la demandante pretende que se declare que es la dueña del inmueble que identifica por sus características y linderos; que se ordene al demandado que proceda a restituírselo; que no está obligada a reconocer mejoras porque éste es poseedor de mala fe y que se condene a éste a pagarle “el valor de los frutos civiles percibidos ilegítimamente y de los que la demandante hubiere podido recibir con mediana inteligencia y atención, previa tasación de peritos, desde el tiempo en que la Señora Gladys Fernández adquirió la condición de propietaria del inmueble ”.

II.- El Tribunal al pronunciar la sentencia de segunda instancia, 10 de octubre de 2001, revocó la del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que había condenado al demandado a restituir el inmueble litigado; a pagarle a la demandante frutos en cuantía de veintidós millones cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos pesos; negó el reconocimiento de mejoras reclamadas por éste y lo condenó en costas, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de ambas instancias al contradictor.

III.- Frente a la decisión de segunda instancia, la parte demandante formuló recurso de casación, el que fue concedido por el Tribunal, una vez se rindió el dictamen decretado previamente para el efecto, por estimar que “ el interés para recurrir en casación establecido por el perito designado fue tasado en la suma de $180.340.056,05, cantidad esta en la que se enmarca “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, la cual es superior a 425 salarios mínimos, o sea, $130.050.000, que es el valor actual del interés para recurrir en casación, procede la concesión del recurso ”.

CONSIDERACIONES: 1.- Dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que el recurso de casación procede contra ciertas y determinadas sentencias y, además, establece como uno de los requisitos que la parte impugnante tenga interés para interponerlo, el que se determina cuando la cuantía es igual o superior a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia atacada, según la modificación hecha al efecto por la ley 592 de 2000. 2.- La cuantía del interés para recurrir está constituida por el agravio o desfavorecimiento que padece la parte afectada con la sentencia y que, en el caso de la parte demandante, tiene como fuente o abrevadero las reclamaciones hechas por ella al presentar la demanda. 3.- En este proceso, tal como ha quedado anotado anteriormente, fue necesario justipreciar el interés para recurrir con el fin de determinar dicha cuantía, la que el experto, folios 63 a 78 del cuaderno del Tribunal fijó en la suma de ciento ochenta millones trescientos cuarenta mil cincuenta y seis pesos con cinco centavos ($180.340.056,05) y que le sirvió al Tribunal para, sin mayor análisis, conceder el recurso.

El experto al hacer su trabajo discriminó los siguientes rubros como integrantes del interés de la parte demandante para recurrir: a.-) Valor del inmueble: $64.680.000,00. b.-) Valor de arriendos actualizados: $85.603.880,05. c.-) Costas del proceso: $30.056.176,00. 4.- Se aprecia por la Sala que el perito al rendir el dictamen incurrió en dos excesos al incluir en el mismo rubros que no hacen parte del agravio sufrido por la demandante con la sentencia atacada.

El primero hace referencia a la inclusión indebida de las costas, lo que es inaceptable, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia, auto 068 de 10 de septiembre de 1990, entre otros, porque “ Las costas procesales no forman parte de los factores que se deben tomar en cuenta para la determinación del valor del interés en punto al recurso de casación ”.

El segundo se contrae a haber hecho, motu proprio, una actualización de los frutos que supuestamente debió producir el inmueble objeto de restitución, sin observar que la demandante al formular esta pretensión no solicitó que ellos fueran actualizados monetariamente. Frutos que sin incremento, contados desde el mes de junio de 1986, época en la cual la actora adquirió el dominio pleno del inmueble (matrícula inmobiliaria folios 43 a 44) del cuaderno principal), ascienden a la suma treinta y dos millones novecientos sesenta y un mil cuatrocientos ocho pesos con sesenta y seis centavos ($32.961.408,66).

Por lo tanto, la cuantía del interés para recurrir de la demandante corresponde a la sumatoria del valor del inmueble ($64.680.000,00) y de los frutos producidos por el inmueble desde el 20 de junio de 1986 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia ($32.961.408,66) que equivale a NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($97.641.408,66), la que es, sin duda alguna, inferior al tope mínimo establecido para el año 2001, época de pronunciamiento de la sentencia (10 de octubre de 2001), que era de ciento veintiún millones quinientos cincuenta mil pesos ($121.550.000,00). 5.- Naturalmente que, la desbordada conducta del perito fue respaldada por el Tribunal que, omitiendo el cumplimiento de su deber, no hizo el necesario e indispensable juicio crítico de la experticia como se lo impone, sin ninguna clase de atenuantes ni eximentes, el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo con su silencio que se consumara el error manifiesto que se ha mencionado y que concluyó, como ha quedado acotado en la concesión del recurso de casación sin satisfacerse el requisito de la cuantía. 6.- El análisis precedente se impone no obstante que el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, inciso segundo, dispone que “ No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía ”, dado que esta Corporación ha venido aplicando al precepto acabado de mencionar la excepción de inconstitucionalidad, artículo 4 de la Carta Política, y, en consecuencia, ha sostenido que el error en que haya incurrido el Tribunal al dar por establecido el requisito de la cuantía no la vincula de ninguna manera, razón por la cual está debidamente facultada para examinar el punto y, en caso de que la misma sea insuficiente, puede y tiene que inadmitir el recurso de plano, tal como en extenso se explicó por auto 240 de 14 de septiembre de 2000. 7.- Consecuentemente, en atención a que el agravio causado a la demandante por la sentencia recurrida es inferior al tope pecuniario mínimo establecido por el legislador, 425 salarios mínimos ($121.550.000,00), deberá inadmitirse el recurso de casación. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: INADMITIR el recuso de casación interpuesto por la demandante respecto de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2001 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario reivindiacatorio promovido por GLADYS TERESA FERNANDEZ DE FERNANDEZ contra ADALBERTO JIMENEZ CAEZ, porque la cuantía del interés para recurrir es inferior al mínimo establecido legalmente.

Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 9 SFTB.EXP. 0131-01