CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Expediente No. 7531 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que Diógenes Quintero Pineda sustenta el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 4 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en este proceso ordinario promovido por el recurrente contra Rosario Gómez Ardila, José Buenaventura García, Antonio Sanromán Rodríguez y personas indeterminadas.
A cuyo propósito se considera: 1.- Conócese ampliamente que la sustentación del recurso de casación, antes que hacerse de cualquier modo, ha de ser clara y puntual, según lo destaca el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que justamente gobierna, en armonía con el artículo 50 del decreto 2651 de 1991, hoy norma permanente en virtud de la ley 446 de 1998, el aspecto formal del libelo en que aquello se haga. 2.- No se remite a duda, así, que el ámbito de dicha gestión impugnaticia repulsa toda acusación que por participar de una alta dosis de generalización impide descubrir cuál es el punto de vista exacto que el recurrente combate, por sobre todo con la exposición de las razones que traducen su inconformidad, lo cual implica, si de la violación de la ley por error de hecho en la modalidad de preterición se trata, resaltar cómo y de qué manera las probanzas omitidas contienen el grado persuasivo suficiente de la pesquisa que se adelanta en el juicio. 3.- No en vano se trae a capítulo tal requisito formal, desde luego que de los seis cargos que contiene la demanda en examen, el numerado como segundo, y obviamente el tercero que es una inexplicable repetición del anterior -con apenas algunos cambios irrelevantes de palabras-, carece de él. Evidentemente, allí apenas si aparece la relación de los diversos medios probatorios que a juicio del recurrente fueron pasados por alto, pero no se indica a la Corte cómo ellos contienen la demostración misma de los hechos configurantes de la posesión alegada, en la forma y términos requeridos por la ley.
Naturalmente que esto incide en la claridad y precisión que de la impugnación es de desear, contrariándose las normas en cita, y por eso, desprovistos tales cargos de aptitud formal, será inadmitida la demanda sólo en cuanto a ellos, ya que los demás no merecen objeción al respecto. Visto todo lo cual, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: Primero.- Inadmitir la demanda arriba mencionada en lo que hace relación con los cargos segundo y tercero. Segundo.- Admitir la misma demanda en lo que atañe a los cargos primero, cuarto, quinto y sexto. En consecuencia, con entrega del expediente, córrase traslado por el término de quince (15) días a cada uno de los opositores que tenga distinto apoderado.
Se reconoce al doctor Humberto Rodríguez Robayo como apoderado judicial del demandante, en los términos y para los efectos del memorial-poder visible al folio 5 de este cuaderno. Se reconoce al doctor Luis Javier Moreno Ortiz como apoderado judicial de la codemandada Rosario Gómez Ardila, en los términos y para los efectos del memorial-poder que antecede.
Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �3�