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A-107-2004 [11000131030071992-00094-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. 11001-31-03-007-1992-00094-01 Se decide sobre la admisión de la demanda con que la parte demandada pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de abril de 2003, adicionada el 13 de junio del mismo año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de ESPERANZA PERDOMO CUELLAR frente a SILVIO AUGUSTO SERNA GÓMEZ.

Al efecto, se considera: 1. La demanda que se presente para proponer el recurso extraordinario de casación debe adecuarse a las exigencias formales previstas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente mediante la ley 446 de 1998.

Específicamente, el numeral tercero del citado artículo 374 prevé que los cargos deberán formularse por separado, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, y que cuando se alegue “la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.” 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, ocho cargos se han planteado frente a la sentencia del Tribunal, seis de ellos con base en la causal primera de casación (1° a 6°), uno soportado en la segunda (7°) y otro donde se invoca la quinta (8°), los cuales adolecen de múltiples falencias que determinan que no puedan ser admitidos, de las que sólo se destacarán las más notorias. a. En el primer cargo se endilga violación directa de la ley sustancial y, a renglón seguido, se anota que ella obedeció a un “yerro de hecho” (C. Corte, fl. 17), categoría esta que, como se sabe, sólo tiene cabida en la vía indirecta y cuya impropia denuncia, además, no se acompañó siquiera de la mención de la prueba sobre la que habría recaído el supuesto error.

Se muestra, entonces, como un ataque confuso y contradictorio, francamente contrario al artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que reclama claridad y precisión. Cosa similar ocurre con el cargo segundo, en cuyo encabezado, así como en su conclusión, se aduce vulneración recta de la ley (C. Corte, fls. 18 y 25), que equivocadamente el recurrente pasa a desarrollar con el señalamiento de que se incurrió en “error de hecho”, consistente en que “la decisión desconoce las modificaciones introducidas al ordenamiento sobre sociedades en los Códigos Civil y de Comercio a través de la Ley 222 de 1.995 (Art. 242); y, lo que de manera por demás específica y sobre la materia concreta (sociedad mercantil de hecho) subsistía para la data del Fallo en el Estatuto Mercantil (normatividad sustantiva), más exactamente, en su artículo 498 y s.s.” (C. Corte, fl. 19).

Como se ve, el casacionista intenta demostrar la pretensa comisión de un error de hecho, mediante una alegación eminentemente jurídica, que no probatoria. En fin, obsérvese cómo pese a que el censor dice entender que “en tratándose de cargos como el ahora propuesto no se pueden glosar los hechos en la forma que los halló demostrados el Tribunal” (C. Corte, fl. 20), lo cierto es que, contra lo que enseñan elementales nociones de este recurso, terminó refiriéndose a los aspectos fácticos del proceso.

Precisamente, la acusación se torna aún más confusa cuando, a pesar de haber anunciado una infracción directa, el censor arremete sistemática y reiteradamente en contra del contenido objetivo de los medios demostrativos, afirmando, entre otras muchas cosas, que “con las evidencias documentales y periciales aportadas por la Parte Actora en momento, manera y forma ningunas se logra establecer, probar, comprobar, demostrar la realidad de existencia de siquiera uno de los tantos requisitos que la doctrina y la jurisprudencia de tiempo atrás han establecido y decantado para siquiera suponer o sospechar existente una sociedad mercantil de hecho” (C. Corte, fls. 20 y 21); que el juzgador “no tuvo en cuenta que documentalmente se demostró que en la Carrera 9ª N. 13 – 21 de Bogotá y para la época (Abril 5 de 1.972) que pregona la demanda como correspondientes a la Sociedad Mercantil supuestamente creada entre ESPERANZA PERDOMO CUELLAR y el Sr. SERNA GÓMEZ, había un establecimiento mercantil completamente diferente y de otra persona, falencia que evidencia el yerro por exclusión” (C. Corte, fl. 23); que no se consideró “la prueba fehaciente e incontrastable de la falacia de la demanda (contenida en la pretensión 1°, basada en el hecho 3, de que desde tal fecha y en tal lugar comenzó a operar una sociedad comercial de hecho )” (C. Corte, fl. 24); o que “se malinterpretó la prueba sobre capacidad mental del suscriptor del documento último citado para la fecha del mismo, al no aplicarse lo claramente señalado en el aparte final del inciso segundo del Artículo 553 del C. Civil” (C. Corte, fl. 25).

Incluso, el impugnador hace una inaceptable mixtura de ataques, pues en otro pasaje de su exposición trata de edificar algo similar a un error de derecho, en orden a lo cual denuncia la inobservancia de “dispositivos meramente procedimentales o instrumentales”, en particular, de los artículos 4, 174, 175, 176, 177, 185, 210, 217, 233, 241, 249, 250, 264 y 279 del Código de Procedimiento Civil, “pues los yerros (in procedendo) emanados en su falta de aplicación o equivocada interpretación, etc, condujeron, a su vez, a dar pie a la prenotada falta de aplicación de la norma sustancial pluricitada - artículo 498 del Código de Comercio - ” (C. Corte, fl. 22).

En el cargo tercero, por su parte, el inconforme igualmente reprocha la violación directa de la ley (C. Corte, fls. 26, 33, 37 y 38), mas se duele genéricamente de que el fallador “no apreció en debida y legal forma las probanzas (periciales, testimoniales, documentales, etc.) arrimadas a lo largo del paginario por las Partes y, los muy dicientes indicantes, adversos a las pretensiones de la Parte Actora, quien falló (por deficiencia) en la carga probatoria que le compete, inatendió cita para interrogatorio de parte (lo que configura indicio grave en su contra” (C. Corte, fl. 28), aseveración esta que acompañó de otros cuestionamientos fácticos y probatorios precisos, como que el Tribunal desechó “sin sopesar en debida forma, lo dictaminado por los Dres.

CORTES MORENO y DÍAZ MORANTES ” (C. Corte, fl. 29) o cuando controvierte el análisis de las declaraciones de Carmen Elisa Doval Castro, Alonso Baena Calderón, Nayib Abdalá, Juan Osorio, Sergio, Mónica y Mauricio Serna, entre otros. (C. Corte, fls. 32 y 33) Sobre este particular, ha de recordarse que en la vía directa “ la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.” (G.J. t. CXLVI, pag. 60), pauta que definitivamente se omitió en esta oportunidad.

Para abundar en razones, no está de más resaltar otras inconsistencias que muestra el cargo, consistentes en la indebida agrupación y sustentación de ataques que, en sí mismos, difieren de aquellos con que inicialmente se enfocó la acusación, cuestión que se hace patente cuando se identifica, por ejemplo, que, por un lado, también se censura que el juzgador desatendió el mandato que impone examinar las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica (C. Corte, fl. 34), irregularidad que como lo ha dicho la Corte es constitutiva de error de derecho y, por el otro, en el momento en que se endilga al Tribunal la exclusión de la “debida aplicación de concretas normas adjetivas yerro por quebrantamiento directo” (fl. 34), de las que hace una prolongada lista (fls. 34 - 37), cuando es sabido que la infracción de las disposiciones de disciplina probatoria es solamente un medio para llegar finalmente al atropello del derecho sustancial.

De otra parte, el cargo cuarto incurre en planteamientos incompatibles y de difícil entendimiento, dado que empieza por acotar que la sentencia criticada es “indirectamente violatoria de la ley sustancial a consecuencia de error de derecho por infracción a los dispositivos legales reguladoras (sic) de las (sic) producción, conducencia y eficacia o valor de las pruebas arrimadas al expediente, como son los artículos 4, 37, 174 a 177, 179, 185, 187, 210, 217, 241, 249, 250, 279 y 659 del C. de P.C.” (C. Corte, fls. 39 y 55), mientras que posteriormente hace alusión a la “violación directa” (fls. 52 y 56).

Ahora, tan anormal aparece este cargo que pese a haber combatido aspectos relativos a la contemplación jurídica de la prueba, esto es, propios del error de derecho, pasa luego a controvertir la contemplación objetiva de los testimonios de Alonso Baena Calderón, Ma. C. Botero García, C. E. Doval Castro, Nayib Abdalá, Luis Ricardo Perdomo, Alirio José González, Juán Osorio, Sergio, Juan, Mónica y Mauricio Serna Vásquez (fls. 48 y 49).

En el cargo quinto, desde su inicio, se entrelazan incorrectamente diversas categorías, pues se indica la violación indirecta de la ley, “a consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación, de su contestación o de determinada prueba”; sin embargo, se señalan a continuación diversas normas de rito procesal que presuntamente fueron vulneradas, cuando es diáfano que, para los efectos de la casación, este tipo de mandatos adquiere relevancia cuando se trata de error de derecho.

La situación empeora cuando se alega, tan sólo unos párrafos después, que de lo expuesto “puede inferirse un fallo extrapetita” (C. Corte, fls. 56 y 57), acusación esta que puede calificarse de exótica en el marco de la causal primera aquí invocada, pues no cabe duda que ella debe plantearse exclusivamente por conducto del motivo segundo, atinente al tema de la incongruencia, como causal “que goza de autonomía y a la que la ley ha investido de autoridad propia” (G.J. t. CXLII, pag. 196).

Un defecto parecido, tal vez de mayor entidad, se encuentra en el cargo sexto, que a despecho de aseverar que la sentencia es “indirectamente violatoria de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad, concretamente el artículo 498 del C. de Co. y s.s.”, procede a sustentar, con un argumento indescifrable, reflejado en que ello obedeció, en su opinión, a “ ‘ error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba ’ concretamente en la que alude a la confesión, contenida en documento de agosto 27 de 1992, yerro en el que a la vez se incurre por malinterpretación de otros medios probatorios y, peor aún, del texto y contexto del Artículo 305 del C. de P.C., referente al deber de sentenciar congruentemente.” (lo subrayado es nuestro) (C. Corte, fl. 64) Sin mucho esfuerzo se puede detectar que la vulneración de la ley sustancial se soporta simultáneamente en supuestos errores de derecho y de hecho, sin que, además, respecto de los primeros se involucre ninguna norma de rito probatorio; igualmente, se queja el censor de la comisión de error in procedendo por inconsonancia, irregularidad totalmente ajena a la causal primera que dice estar invocando.

Ahora, los errores técnicos de este cargo son insalvables, pues el censor los mantuvo hasta el final de su exposición, cuando pide el quiebre de la decisión del ad quem, por estar “demostrado el yerro denunciado, por quebrantamiento indirecto de norma sustancial por yerros fácticos en la apreciación de pruebas y el contenido de las disposiciones procedimentales referentes (sic) la confesión de parte y la congruencia que debe revelar toda resolución judicial”.

(C. Corte, fl. 74) b. Pasando al cargo séptimo, que se encauza por el segundo motivo de casación, es decir, la incongruencia, ha de verse que aparece huérfano de sustentación, pues el impugnador simplemente remitió a “todos y cada uno de los estimativos o razonamientos o lucubraciones plasmadas al asentar los cargos precedentes”, cuando es palmario que, además de los enormes defectos encontrados en ellos, ninguno se apoyó en la causal segunda (C. Corte, fls. 74 y 75), de modo que, en realidad, no hay nada a lo que se pueda hacer remisión. La cómoda actitud del recurrente, va de la mano de otro dislate inadmisible en casación (artículo 374 C. de P.C.), pues reincide en una inexplicable mezcla de las causales primera y segunda, reprochada enantes, cuando indica que acusa la sentencia de “incurrir en errores de hecho por carecer de consonancia con las excepciones propuestas por la Parte Demandada y, por supuesto, al tenor del acervo probatorio sustentatorio de las mismas aducido oportunamente, falencia que comporta el quebrantamiento, entre otros más, de lo signado en los artículos 4 y 305 del C. de P.C. y que, al tiempo condujo a violaciones de normas sustanciales como el Artículo 498 del C. de Co.” (C. Corte, fl. 74). c. En el cargo octavo, aunque se invoca la causal quinta, esto es, “haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado” y se hace referencia al motivo consagrado en el numeral 3 de este último artículo, ha de notarse que la sustentación carece de precisión y claridad, pues vagamente se dice que la sentencia “en su Parte Resolutiva, contiene decisiones que no se concatenan con la verdad y única naturaleza y razón del proceso incoado a través de la demanda base de la acción” (C. Corte, fl. 75).

Si bien es cierto que en el desarrollo del cargo el casacionista trata de explicar que cuando el Tribunal ordenó la inscripción de la sentencia pretermitió la posibilidad de que la parte interesada acudiera al trámite previsto por los artículos 627 a 630 del Código de Procedimiento Civil, también lo es que el planteamiento termina siendo sumamente confuso, a la vez que invade el campo de acción de otras causales, pues se afirma que “ el yerro adviene al tiempo de hecho y de derecho, por converger al asentamiento de (sic) nulidad denunciada” (se subraya) (fl. 77) e incluso cuestiona medios probatorios, al señalar que “se encuentra debidamente probada la incapacidad (mental, por deficiencias en la voluntad - o capacidad de ejecución - y la inteligencia) ya que lo ‘confesado’ por él advino desvirtuado por la propia Demandante en versión preliminar que rindiera ante la Fiscalía General de la Nación” (fl. 78).

Como colofón, para agravar la mezcla de que se viene hablando, hasta de incongruente se tilda el fallo del a d quem, cuando es acusado de “ ir más allá de lo que la normatividad le permite, pues en tratándose de sociedades comerciales una cosa es declarar su existencia y muy otra el que, como consecuencia de una puesta en estado de disolución, deba ser objeto de mandato de liquidación” (C. Corte, fl. 77). 3.

Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO ADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARA DESIERTO el antedicho recurso y ordena devolver el expediente al lugar de origen. Notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 14 C.J.V.C. Exp. 00094-01