Micelio
A-107-2003-[00098]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003).- Ref: Expediente Nro. 00098 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), respecto del conocimiento de la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Manuel Salvador Montoya López y Lucila y María Soledad Montoya Mejía.

ANTECEDENTES 1. Por considerar que el asunto es de competencia de las autoridades judiciales de Medellín, la demanda de Luz Marina, Gildardo Antonio, María Virgelina, Olga Stella y Luz Mery Herrera Montoya contra María Soledad y Lucila Montoya Mejía, se presentó en esa jurisdicción con apoyo en que el domicilio de las partes radica en dicha ciudad. 2.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda luego de advertir que la competencia corresponde a la autoridad judicial con sede en el municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), por estar ubicado allí el inmueble objeto del proceso y radicar en él el domicilio de las demandadas; en consecuencia, envió el expediente a las dependencias judiciales de dicho lugar. 3.

A su vez el juzgado civil del circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) rechazó la demanda luego de considerar que en la demanda no se intenta ninguna acción real como para definir la competencia con base en dicho fuero especial, y que las demandadas tienen sus domicilios una en Medellín y otra en Ciudad Bolívar, por lo que le era dable a los demandantes escoger cualquiera de los jueces civiles de dicho lugar para presentar el libelo, como en efecto lo hicieron cuando decidieron radicar la demanda en la ciudad de Medellín. CONSIDERACIONES 1.

Circunscrita la Corte a examinar el presente conflicto desde el punto de vista territorial, se observa que la demanda se refiere a la nulidad absoluta de un contrato de compraventa, asunto respecto del cual opera únicamente el fuero del domicilio de las demandadas porque no se ejerce, sin duda, ninguna acción real que torne concurrente dicho fuero con el de la ubicación del inmueble. 2.

Según lo anterior, es evidente que para este caso concurren dos demandadas, con domicilios diferentes, cómo que con respecto a una radica éste en la ciudad de Medellín y el de la otra en Ciudad Bolívar, tal como se expresa nítidamente en la demanda, de manera que la regla a aplicar, es la prevista en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, fuero del domicilio del demandado, conjugada con la que prevé el numeral 3° ibídem., precepto este según el cual “siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante”. 3.

Por consiguiente, como una de las demandadas tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, y fue el juez de ese lugar el elegido por los demandantes para presentar su libelo, debe admitirse tal elección, en el bien entendido de que al juez destinatario de la demanda no le está permitido variarla a su arbitrio. De allí que en esos términos se definirá el presente conflicto de competencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar que el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer de la demanda de la referencia. 2. Remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE SFTB. Exp. 00098 4