CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 110010203000 2001 0025 01 Decídese la súplica interpuesta por los aquí recurrentes en revisión contra el auto de 30 de abril último, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda con que se sustentó dicho recurso.
ANTECEDENTES 1.- Rocío del Pilar Ponce Marenco, como heredera reconocida de su madre María Mercedes Marenco Navarro y para la sucesión de ésta, demandó, el 4 de octubre de 1995 a Pedro Ernesto Alfonso (fl. 42) a efecto de que se ordenase la restitución de la porción del predio “San Judas Tadeo” que traía en posesión; pretensión reivindicatoria esa desestimada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio en su sentencia de 21 de octubre de 1988 (fl. 23), pero a la que accedió el Tribunal Superior de ese distrito judicial mediante la suya de 19 de febrero de 1999 (fl. 13, 14 y 15), una vez revocó la de aquél. 2.- El predio “San Judas Tadeo”, materia de aquella pretensión reivindicatoria, fue inventariado, entre otros activos, en la sucesión de María Mercedes Marenco Navarro, y adjudicado en común y proindiviso a la heredera Rocío del Pilar Ponce Marenco y a su hermano Luis Clemente Ponce Marenco, al ser aprobado el trabajo de partición (fls. 97 a 121) por sentencia de 4 de diciembre de 1995 emanada del Juzgado Once de Familia de Bogotá (fl. 122). 3.- En la sentencia de segunda instancia pronunciada el 19 de febrero de 1999 al interior del proceso ordinario reivindicatorio ya referido y que acogió las pretensiones de la parte actora (sucesión de María Mercedes Marenco Navarro), se dispuso en el numeral 3° de su parte resolutiva “condénase a la sucesión demandante a restituir al demandado PEDRO ERNESTO ALFONSO APONTE la suma de $6’100.000 por concepto de mejoras que éste hizo en el lote que tiene en posesión, según avalúo pericial” (fl. 15), es decir por concepto de las mejoras efectuadas por ese damandado sobre la porción por él poseída del predio “San Judas Tadeo”, predio adjudicado, como se indicó, a los herederos Rocío del Pilar y Luis Clemente Ponce Marenco. 4.- Dichos herederos Ponce Marenco, el 19 de febrero del presente año, interpusieron en su propio nombre, como adjudicatarios que son del predio “San Judas Tadeo”, recurso extraordinario de revisión contra lo resuelto en el aludido numeral 3° de la decisión acabada de mencionar (fls. 71 a 92), para lo cual invocaron los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 380 del C. de P.C. y dirigieron la correspondiente demanda contra PEDRO ERNESTO ALFONSO APONTE, demandado en el proceso ordinario reivindicatorio (fl. 89). 5.- Mediante auto de ponente fechado el 14 de marzo del año que transcurre (fl. 94), la Corte inadmitió la demanda contentiva del recurso de revisión por cuanto ésta no satisface la formalidad prevista en el ordinal 3° del artículo 382 del C. de P.C. consistente en indicar “el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión” y toda vez que habiéndose presentado dicha demanda en nombre propio por los aquí actores, “quienes aducen nada más que su condición de propietarios - adjudicatarios - de uno de los inmuebles que conformaban el haber sucesoral, se echa de menos la indicación de que trata la precitada norma, a saber, la del nombre y domicilio de quienes fueron demandantes en el aludido proceso ordinario, para el caso, los herederos de María Mercedes Navarro Marenco (sic); razón por la cual agregó el auto inadmisorio que “Para estos efectos es de anotar que, como es natural, el señalamiento que llegaren a realizar los recurrentes ha de venir acompañado de la prueba de esa calidad de herederos, amen de sendas copias de la demanda para los respectivos traslados…”.
El auto inadmisorio exigió, en otras palabras, que como los demandantes en revisión eran sujetos de derecho distintos de quien demandó la reivindicación (la sucesión de María Mercedes Marenco Navarro), aquellos tenían que dirigir la demanda contentiva de ese recurso extraordinario no sólo contra Pedro Ernesto Alfonso sino también contra los herederos de aquella causante, a quienes para efectos de notificación y traslado los aquí actores debían acompañar la prueba de esa calidad y sendas copias de la demanda de revisión. 6.- En respuesta a tal exigencia del Magistrado Ponente, los recurrentes en revisión, por escrito de 26 de marzo de 2001 (fls. 123 a 131), acompañaron copia autenticada del trabajo de partición efectuado en la mortuoria de María Mercedes Marenco Navarro y de la sentencia de 4 de diciembre de 1995 del Juzgado Once de Familia de Bogotá que le impartió aprobación (fls. 97 a 122), expresando, en síntesis, que en virtud de esa partición los aquí actores son los actuales y exclusivos propietarios del predio sobre el que versó la reivindicación, por lo que, agregan, les asiste capacidad jurídica para accionar en nombre propio, o en otras palabras que, por estar terminado el proceso de sucesión, los aquí actores están plenamente legitimados en causa para demandar, como en efecto lo hicieron.
Adicionalmente, manifestaron que en la aludida sucesión intervino así mismo como heredera Yubiza Mercedes Neira Marenco. 7.- Ante la anterior conducta de los recurrentes en revisión, la Corte, por auto de Magistrado Ponente fechado el 30 de abril próximo pasado, consideró que “los impugnantes, amen de reiterar su decisión de recurrir en nombre propio, proporcionaron ciertamente el nombre y domicilio de la otra heredera de María Mercedes Marenco, a saber, Yubiza Mercedes Neira Marenco; sin embargo, no obstante la precisión legal (artículo 382 in fine y 84 del estatuto procesal), y a pesar de expresa advertencia contenida en el auto de 14 de marzo, no allegaron copia de la demanda y sus anexos para correr traslado a la mencionada Yubiza, con la cual, se insiste, ha de seguirse también el procedimiento de revisión”.
Por esa razón, el susodicho auto rechazó la demanda y dispuso la devolución de sus anexos sin necesidad de desglose. 8.- Contra la comentada decisión de rechazo, los promotores de la revisión impetrada, por intermedio del apoderado que los representa, formulan recurso de súplica, que sustentan con los argumentos que pasan a compendiarse: 8.1.- Tras invocar y reproducir parcialmente los artículos 83, 84, 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes ponen de presente el mandato contenido en los numerales 2° y 4° del artículo 37 de la misma obra, destacando que es deber del juez adoptar en el proceso las medidas necesarias para garantizar la igualdad de las partes y estudiar las pruebas para verificar los hechos alegados. 8.2.- Seguidamente precisa el apoderado, “ que el no aportar las copias ordenadas para la corrección lo hizo porque estimaba y estima que cuando el Art. 382 remite al 84 y éste pide ‘anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado; ha de tenerse en cuenta y esto es inexorable, lo que el art. 83 dispone sobre ‘traslado a quienes faltan para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado ’”. 8.3.- Que, por tanto, en el presente caso no eran necesarias las copias que echa de menos la Corte, como quiera que “ahora tengo que presentarme a afirmar categóricamente (el escrito se refiere al momento de interponer el recurso de súplica, se agrega) que el ‘litisconsorte por activa’, como lo es en este caso la heredera YUBIZA NEIRA, que no se había hecho parte, pues no puede ser mutada para convertirla en demandada en igual forma que al demandado, porque a lo largo y ancho del C.P.C. no figura procedimiento alguno para que tal litisconsorte activo, pueda contestar la demanda, dirigida por los demás litisconsortes por activa, contra los por pasiva, sino que lo que hay que interpretar como lo así entendible, es que el traslado ha de seguir lo preceptuado por el art. 108 C.P.C. y para lo cual se ve que nunca han de necesitarse las copias completas de demanda y pruebas por cuanto de ninguna manera puede concebirse que el litis consorte faltante, puede oponerse a lo contenido en la demanda…”. 8.4.- Finaliza calificando la posición asumida por la Corte de un contrasentido jurídico, reiterando que las copias exigidas no eran necesarias, recordando que a voces del artículo 228 de la Constitución Nacional lo sustantivo prevalece sobre lo procesal y señalando, que la aplicación que se hace de las normas legales en que se funda la decisión de rechazo vulnera los principios fundamentales que informan los derechos al debido proceso y a la igualdad.
SE CONSIDERA 1.- Lo primero que advierte la Sala en el escrito contentivo del recurso de súplica que pasa a resolverse, es el cambio radical en la posición jurídica inicialmente asumida por los demandantes, pues mientras que ahora dan a entender que presentaron la demanda de revisión a título de herederos de la finada María Mercedes Marenco Navarro, anteriormente habían sido categóricos en presentarse como actores en nombre propio, tal como se deduce de la propia demanda y del comportamiento que asumieron frente al auto inadmisorio de la misma, porque ante la manifestación que se hizo en este último por el ponente relativa a que ellos estaban actuando para sí, los actores ninguna oposición ejercieron y por el contrario ratificaron esa aseveración. En efecto, como se aprecia en el resumen de los antecedentes, frente al auto inadmisorio los aquí actores invocaron la partición y la aprobación de la misma impartida en la citada mortuoria, con la finalidad de ratificar que tenían plena capacidad jurídica para actuar en nombre propio, y de ahí que no hubiesen vacilado en pregonar su cabal legitimación en causa por activa para demandar la revisión en la medida en que la mortuoria, de la que fueron adjudicatarios precisamente del inmueble materia de la sentencia demandada en revisión, había terminado y se encontraba debidamente protocolizado; tanto es así que ante ese proceder de los actores el Magistrado Ponente, en su auto rechazatorio de 30 de abril, entendió que los demandantes reiteraron “su decisión de recurrir en nombre propio”, entendimiento ese que, como se dijo, ya expuesto en el auto inadmisorio no mereció reparo alguno de aquellos dentro del término de ejecutoria de ese proveimiento.
Ahora, sin embargo, partiendo de que Yubiza Mercedes Neira Marenco intervino así mismo como heredera en la mencionada mortuoria y de que el auto de rechazo echó de menos la pertinente copia de la demanda para su traslado, aducen en el escrito contentivo del recurso de súplica que dicha heredera es litisconsorte por activa de los demandantes de la revisión y que “…no figura procedimiento alguno para que tal litisconsorte activo, pueda contestar la demanda, dirigida por los demás litisconsortes por activa…”, argumento con el cual los aquí demandantes concluyen que no tenían por qué acompañar copia de la demanda para el traslado de esa heredera, quien simplemente tenía que ser citada por el ponente en cumplimiento del artículo 83 del C. de P.C.; de todo lo cual resulta obvio que esos actores terminaron manifestando tácitamente que la demanda de revisión la presentaron a nombre de la sucesión de María Mercedes Marenco Navarro. 2.- Ante tal cambio de actitud, se impone para la Sala considerar la ausencia de un requisito de procedibilidad de la súplica interpuesta, porque si los recurrentes dijeron al comienzo de su gestión estar actuando en su propio nombre, y en esa calidad fueron reconocidos por la Corte en decisión que por fuerza de lo dicho se convirtió en ley del proceso, no pueden alegar ahora en sustento del recurso de súplica interpuesto que están demandando para la sucesión, y menos pretender que fue ese el entendimiento que la Corte, por conducto del Magistrado Ponente, le dio a la pretensión para tratar por ese camino de imponer el criterio ahora expuesto por ellos de que la también heredera Yubiza Mercedes Neira Marenco es litisconsorte de los actores y como tal simplemente debe ser citada por la Corte al proceso, pues resulta indiscutible que si ésta exigió que la demanda de revisión se dirigiera contra los herederos de María Mercedes Marenco Navarro fue porque apreció sin lugar a dudas, y así lo dijo además expresamente, que quienes aquí actúan como demandantes lo hacen en su propio nombre, y porque si la nombrada sucesión fue la que instauró el proceso reivindicatorio, a los herederos reconocidos en la misma había que tenerlos como demandados en este proceso de revisión, junto con Pedro Ernesto Alfonso Aponte, según lo previene el artículo 382 del C. de P.C..
En otras palabras, si, como resulta lógico admitirlo, de lo precedentemente anotado es pertinente entender que para los efectos del recurso de súplica estudiado se debe partir de la circunstancia, procesalmente definida, de que la pretensión revisoria se adujo por los aquí demandantes Rocío del Pilar y Luis Clemente Ponce Marenco en su propio nombre y no en el de la sucesión de María Mercedes Marenco Navarro, ello traduce, independientemente del acierto o desacierto jurídico del auto inadmisorio de la demanda y de la actuación subsiguiente, que la Sala deberá mantener el auto suplicado, pues las razones que se aducen para removerlo nada tienen que ver con el argumento fundamental que tenía que ser aducido en la súplica por los aquí actores y consistente en replantear la consideración sobre sí el hecho de encontrarse terminado y protocolizado el proceso de sucesión en el que ellos fueron adjudicatarios del bien materia de la sentencia reivindicatoria, permitía por si sólo que la Corte, al estudiar la demanda de revisión, los hubiese considerado (desde el principio y en calidad de continuadores jurídicos de la causante en el predio “San Judas Tadeo”), como la sucesión misma, y, por lo consiguiente, con legitimación en causa activa para demandar como lo hicieron y sin cargo de tener que corregir la demanda para incluir a otros demandados diversos de Pedro Ernesto Alfonso Aponte; aspecto central del debate que, aun cuando planteado por los recurrentes a continuación del auto inadmisorio de la demanda, no puede la Sala abordar en esta oportunidad dados los comentados fundamentos de la súplica.
Desde luego que si ese no es el basamento jurídico de ella no hay por qué abordarlo. En conclusión, si por decisión de ponente los actores en revisión demandaron en su propio nombre, y si ellos mismos aceptaron cual hecho procesal indiscutido que actuaron en esa calidad, no pueden plantear ahora como soporte válido del recurso de súplica y con miras a que el resto de los integrantes de la Sala revoquen el auto de rechazo, que demandaron fue para la sucesión de la finada Marenco Navarro, porque ello comporta un desenfoque evidente respecto de ese auto suplicado, en tanto este parte, según lo precedentemente dicho, de que como los aquí actores son sujetos procesales distintos de los que intervinieron en el trámite del reivindicatorio, la demanda de revisión debió dirigirse contra los que allí actuaron activa y pasivamente, no como lo aducen ahora los suplicantes: que ellos demandan para la sucesión y que, por ende, conforman la misma parte activa de aquel otro proceso, a la que, por lógica, ellos obviamente no podían demandar. 3.- Es, por tanto, la conclusión de la Sala, que el recurso de súplica analizado no está llamado a abrirse paso, como aquí habrá de declararse.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO REVOCA el auto recurrido en súplica, identificado al inicio de este proveído. Notifíquese. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 8 15 N.B.S. Exp. 0025-01