Micelio
A-107-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D. C., treinta y uno (31) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente Nro. 7633 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia) y Segundo de Familia de Medellín a raíz del trámite del proceso de custodia y cuidado personal de la menor ALEJANDRA MARIA LOPEZ MONTOYA, promovido por JOSE OBED LOPEZ VANEGAS en contra de MARIA EUGENIA MONTOYA GARCIA.

ANTECEDENTES 1.- Por conducto de apoderado judicial, el demandante antes nombrado presentó demanda con el fin de dar inicio al proceso mencionado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia), manifestando al efecto ser dicho municipio la residencia de la citada menor y la de la demandada, tras lo cual el citado despacho admitió el mencionado escrito y ordenó la consiguiente notificación a la parte demandada quien contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones. 2.- El 24 de julio de 1998 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que las partes llegaron al acuerdo allí previsto (F. 23) y pidieron suspender el proceso hasta el mes de noviembre siguiente, habiéndose reanudado el 19 de febrero del corriente año mediante nueva audiencia en la que la demandada, a vuelta de solicitar sean tenidos como prueba varios documentos que aportó, manifestó haber fijado su residencia en la ciudad de Medellín y por ello pidió que el expediente fuera remitido a dicha capital, a lo que accedió el Juzgado del conocimiento. 3.- Por su parte, en auto calendado el diecinueve (19) de febrero pasado el Juzgado Segundo de Familia de Medellín al que le correspondió por reparto el proceso, declaró que la competencia en razón del factor territorial radica en el Juzgado que conoció inicialmente de la demanda porque así lo señaló el actor en el aludido escrito introductorio y la parte demandada no se opuso a dicha fijación, circunstancia que no tiene por qué variar “aunque posteriormente la menor haya pasado a residir en la ciudad de Medellín”. 4.- Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo bastan las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Comoquiera que el conflicto involucra Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso primero del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, leído en concordancia con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996. 2.- Con ese fin, basta observar los antecedentes que provocaron el conflicto para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de falta de competencia emitida por la oficina judicial provocante, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia) carece por completo de base legal.

En efecto, lo primero por advertir es que en la especie en estudio, la parte demandada no presentó del modo debido y en la oportunidad fijada por la ley tratándose de procesos verbales sumarios, objeción en relación con la afirmada falta de competencia por el factor territorial del Juzgado. Lo dicho evidencia, entonces, que el pronunciamiento de dicho despacho, en cuanto a su supuesta incompetencia, es desacertado, toda vez que indicado por parte del actor desde un comienzo el domicilio determinante del factor territorial de acuerdo con la ley, y admitida a trámite la demanda por el Juzgado ante quien se presentó, es de cargo de la parte demandada, llegado el caso, controvertir dicho señalamiento pero por la vía procesal idónea y probando los hechos en que tal objeción se sustenta, circunstancias que sin duda no se dieron en este caso.

No corresponde, entonces, a las facultades del Juzgado del conocimiento, el modificar a su arbitrio y en el momento que le parezca, la competencia previamente asumida y que dicha autoridad, como sucede en este caso, aceptó mediante decisión que no se sometió a controversia en la forma debida, de donde se sigue que contraria la ley el que el referido juzgador haya optado por desprenderse del conocimiento del asunto, para enviarlo a otro distinto.

Como es bien sabido, las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio y atendiendo el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, las modificaciones que con posterioridad puedan darse en relación con tales factores, salvo contadas excepciones, no pueden determinar variación alguna en la competencia, pues el ordenamiento procesal no les da ese alcance y no puede pretenderse, cual lo hace aquí la parte demandada, que el expediente vaya a donde quiera que ella traslade su domicilio o su residencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria.

DECLARA que la competencia para seguir conociendo del proceso de la referencia la asigna la ley al Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia). En consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo del mismo. Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, haciendo llegar copia de esta providencia. Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS CEJS.

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