CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. 01432-01 1.- En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2.- Se trata de un proceso ordinario donde la demandante deprecó la resolución del contrato de compraventa celebrado con la demandada, junto con la indemnización de perjuicios; y a su vez el último contrademandó imputándole a aquel el incumplimiento para solicitar en su favor las indemnizaciones correspondientes, además por causa de una infundada denuncia penal. 3.- El Tribunal, mediante sentencia de 28 de junio de 2002, en relación con la de primera instancia que fue apelada por ambas partes, resolvió reformarla en algunos aspectos y confirmarla en otros; decisión contra la cual el demandante principal interpuso el recurso de casación, sustentado mediante la demanda en la cual se aprecia que ninguno de los dos cargos propuestos en el libelo con que se sustenta tal impugnación cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse en seguida: a.-) El primer cargo se formula con fundamento “en errores de hecho manifiestos en las apreciación de las pruebas”.
Tanto de la enunciación como del desenvolvimiento del mismo se desprende que se está acudiendo a la causal primera de casación prevista en el numeral 1º del artículo 368 relativa a “ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial”. Basta observar que en el enunciado de la acusación, así como en desarrollo de la misma, la parte impugnante omite señalar tan siquiera una norma de derecho sustancial que, en su sentir, haya sido violada por el tribunal al proferir la sentencia de segunda instancia, omisión que implica necesariamente como secuela que el ataque devenga inidóneo, según la inequívoca e insoslayable preceptiva de la parte final del numeral 3º, del artículo inicialmente citado relativa a que “si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”.
Todo sin contar con que habiendo anunciado la comisión de errores manifiestos de hecho, tampoco se dio a la tarea de especificarlos; fácilmente se advierte la proposición de un alegato de instancia que, por serlo, no satisface los más mínimas exigencias formales del recurso extraordinario. b.-) El segundo cargo, orientado también bajo el alero, aunque tácito, de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, “violación de una norma sustancial como lo es el artículo 197” del mismo estatuto procesal, tampoco satisface los requisitos formales mínimos para su admisión. En efecto: Cuando de esta causal se trata, valga reiterarlo, se le exige a la parte recurrente precisar las normas de derecho sustancial que el recurrente estima violadas, requisito que al tenor del art. 51 del decreto 2651 de 1.991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1.998, se satisface a plenitud con la mención de por lo menos una de tal abolengo que, constituyendo base del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido quebrantada.
El artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, reglamentario de confesión por intermedio de apoderado judicial, no es una norma de derecho sustancial, toda vez que está dirigida a regir la actividad probatoria y, por lo tanto, la vulneración de dicho precepto “en manera alguna puede estructurar un cargo en casación, con estribo en la causal aducida, pues ésta, por mandato legal, sólo puede edificarse en la vulneración de normas de índole sustancial”, según lo sostuvo la Sala en auto No. 198 de 7 de septiembre de 1999.
Además, la recurrente vuelve a incurrir en las mismas deficiencias de orden formal anotadas en el cargo anterior, cuanto que se limita a consignar un discurso dialéctico dirigido a plantear su apreciación personal de cómo debieron analizarse los hechos y las pruebas relacionados con la investigación penal por el delito de estafa, pero sin acomodarlos a las exigencias del ya citado artículo 374 ibídem, indicando qué errores cometió el tribunal, de qué clase, cómo se demuestran y cuál es su trascendencia. 5.- Síguese de lo anterior que debe inadmitirse la demanda de casación por no reunir los requisitos formales, y declararse desierto el recurso sustentado con ella, pues tal es la consecuencia prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda de casación a que se refiere la parte motiva de este auto, y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de la referencia. Por secretaría devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 7 SFTB.EXP. 01432-01