Micelio
A-106-2001 [2001006301]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

/ 6 6 M.A.V. Exp. 0063-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, quince (15) de junio de dos mil uno (2001) Expediente: 110010203000-2001-0063-01 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Granahorrar Banco Comercial S.A. contra Marco Antonio Morales Farías y Miryam Deaza de Morales, enfrenta a los juzgados segundo civil municipal de Zipaquirá y treinta y cinco civil municipal de Bogotá. Antecedentes 1.- Pretende la actora cobrar ejecutivamente las sumas de $846.830,65 de cuotas de capital vencido y $803.611,32 como saldo de capital insoluto declarado exigible, más los intereses corrientes y de mora del caso, con base en los documentos de recaudo que acompaña. Dijo en la demanda incoativa del proceso que los demandados son “mayores de edad y domiciliados en Zipaquirá Cundinamarca”, lugar donde según el hecho 9° está ubicado el bien hipotecado del cual se pide la venta en pública subasta para el pago de la obligación, y donde se presentó el libelo.

Empero en el capítulo de Notificaciones señala como dirección de los demandados la “Carrera 20 No. 14 A 61 Lote No. 9 Urbanización Santa Mónica II Sector de la Ciudad de Santafé de Bogotá”. 2.- El juzgado segundo civil municipal de Zipaquirá, al que le fue repartida la demanda, la rechazó por falta de competencia aduciendo que “como se observa que el domicilio de los demandados es la carrera 20 No. 14 A – 61, Lote 9, Urbanización Santa Mónica de la ciudad de Santafé de Bogotá, la competencia por razón del territorio le corresponde al Juzgado Civil Municipal de Santafé de Bogotá”, a donde remitió el expediente. 3.- Mas el juzgado treinta y cinco civil municipal de Bogotá declarose también incompetente amparándose en que conforme al certificado de tradición, el inmueble perseguido se halla ubicado en Zipaquirá, y lo acontecido fue un error de parte de la demandante en el acápite de notificaciones al señalar a Bogotá como domicilio del demandado, pues el ejercicio de los derechos reales otorga también competencia al juez del lugar de ubicación de los bienes.

En consecuencia, provocó el conflicto de competencia, que esta Corporación procede a desatar ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial (artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996). Consideraciones 1.- No se puede confundir el domicilio con el lugar donde se reciben notificaciones; desde luego que, como en múltiples ocasiones lo ha advertido la Corte, el domicilio, en general, ‘consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’ (artículo 76 del Código Civil), y desde el punto de vista civil, se entiende como ‘el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio’ (art. 78 Ib) para cuyo efecto equipárase lugar a municipio;

“en cambio, el sitio donde puede ser notificada la parte, atañe a aquel paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde ella puede ser hallada con el fin de ser alertado de los actos procesales que así lo requieran. De ahí que suele acontecer, que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte) en otro en donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna” (auto de 13 de junio de 1997). 2.- En este orden de ideas, es claro que el juzgado segundo civil municipal de Zipaquirá confundió una cosa con otra al haber tomado la dirección para notificar a los demandados como su domicilio, con desconocimiento de lo que la actora expresamente señaló en la demanda, en el sentido de que éstos están “domiciliados” en Zipaquirá (Fl. 78); manifestación que está llamada a producir los efectos que le corresponden, entre ellos, el de fijar la competencia en ese juzgado, tal como lo prevé el artículo 23 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil; provisionalmente, claro está, por supuesto que la parte opositora puede controvertir en su oportunidad la aseveración de la demandante.

Y actuó con evidente desidia en el estudio de la demanda, pues con la sola lectura hubiera descubierto que el anuncio en el capítulo Notificaciones de la consignada dirección como de “Santafé de Bogotá”, no fue más que un lapsus calami, ya que es la misma que corresponde al inmueble perseguido, ubicado en Zipaquirá, no sólo en razón de lo expresado en el hecho 9° del libelo sino porque así consta en la escritura pública de hipoteca y en el certificado de tradición que hacen parte de la demanda.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el juzgado segundo civil municipal de Zipaquirá, al que se le enviará de inmediato el expediente; comunicándole mediante oficio lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto, el que de este modo queda dirimido.

Notifíquese. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES en permiso JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ en permiso JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 6