/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D. C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7610 Por el anterior escrito interpone la demandante recurso de reposición contra el auto de 6 de mayo de 1999. Ocurre, sin embargo, que dicho medio impugnativo resulta inatendible, improcedente e infundado, según pasa a explicarse: a.- Fue mediante un fax, en efecto, como la interesada intentó formular el aludido recurso; y definido dejó ya la Corte que dicho medio resulta inidóneo para efectos tales, en la medida en que el contenido del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, al autorizar expresamente la transmisión por telégrafo de escritos desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual van dirigidos (no por fax, facsímil o instrumento similar) denota cómo son las condiciones especiales de ese sistema, “que fuerzan al usuario del servicio a acudir para la remisión de su mensaje a una oficina en donde queda reposando el original del documento, las que han llevado al legislador a considerar este medio de comunicación como conducto confiable ( )”, haciendo factible que el juez, de oficio o a petición de parte, cual lo prevé la citada norma, pida a la oficina remitente el envío de “fotocopia autenticada por ésta del original del telegrama”.
(Autos de 15 de septiembre de 1993 y 22 de abril de 1996) b.- Obsérvese, no obstante lo anterior, cómo por otra parte el auto objeto de impugnación no es susceptible de reposición, pues éste es recurso que procede contra los autos proferidos por el Magistrado Ponente sólo en cuanto ellos no puedan recurrirse en súplica, como así lo estatuye el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
Y resulta que conforme a las previsiones del precepto 363 ibidem, contra el auto atacado habría procedido precisamente la súplica, visto, de un lado, que fue dictado por el Magistrado Ponente en el trámite del recurso de revisión que es de única instancia, y de otro, que por su naturaleza y al tenor del numeral 1° del artículo 351 del mismo Código, ese proveído sería apelable, comoquiera que rechazó la demanda sustentadora de la revisión. c.- Quizá no esté de más agregar, con todo, que es la misma ley la encargada de fijar el momento de ejecutoria de las sentencias - tres días después de notificadas-, lo cual acontece con independencia del término previsto para interponer recurso de casación – cuya procedencia, por cierto, no depende exclusivamente de la naturaleza del asunto- y sin perjuicio, desde luego, de las consecuencias que en punto a la firmeza del fallo deriven de la eventual formulación del mismo.
No otra cosa enseña el precepto 331 del estatuto procesal civil. Por las precedentes razones, recházase el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �2� R.R.S. Exp. 7610