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A-105-2006 [1100102030002005-01157-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

1\" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL í.agistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de mayo de dos mil seis Referencia: Exp. Jo. 11001-02-03-000-2005-01157-00 Decide la Corte e! recurso de queja Interpuesto por los demandados contra e! auto que denegó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de septiembre de 2004, dictada en segunda instancia por la Sa-.a Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,.dentro del proceso ordinario proniovido por Sara Margarita, María Luisa y Blanca Inés Forero Urquijo contra Blanca Lilia Urquijo, Aristodemos Maldonado Benavides y Ana Teresa Urquijo. \NTECEDENTES 1.

El demandante pretende la reivindicación del inmueble denominado 'El Carrizai, junto con los frutos naturales y civiles. Los demandados presentaron demanda de reconvención en la cual solicitaron la declara.Jón de pertenencia por prescripción extraordinaria respect" iei mismo predio, para que la propiedad del inmueble quedara proindiviso'cabeza de aquellos, así como "anular en lo que respecta a las contrademandadas las escrituras Nos. 810, 1484, 3135 de la Notaría Cincuenta y Cuatro Kr¡i.'fl://. •/ 'li ( iilum'dui SíiLi u,.

( M.'íhi'iií de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales Sara Margarita Forero Urquijo, María Luisa Forero Urquijo Blanca Inés Forero Urquijo se convirtieron en supuestas propietarias de predios segregados por partición del predio denomina Jo El Carrizal y ordenar la inscripción de dicha providencia de "anulación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 'e Facatativa Cundinamarca, para dejar sin efecto los certificados de registro Nos. 88224, 88225 y 88226 mediante ios cua!:s quedaron registradas las hijuelas de cada una de ellas en la suces/ón'js\c). 2.

La reivindicación resulto airosa en las instancias. Además, el Tribunal modificó ¡as prestaciones mutuas decretadas por el juzgado, pues condenó a los.iemandados a pagar ia cifra de $7.307.314,02 como frutos civiles, además reconoció a éstos, mejoras por valor de $9.041.000. 3. Los demandados Interpusieron entonces el recurso de casación; para definir sobre su con.esión se hizo necesario un dictamen pericial, de acuerdo con le previsto por ei artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, c(: el propósito de cuantificar el Interés para recurrr.

La experta consideró que "de acuerdo con ei trabajo, mantenimiento, y conservación del terreno en ia siembra efectuadas durante tantos aros, contados arbitrariamente desde el año de 1995 a la fecha, y los gastos que ocasionalmente pudieron ser compensados con la venta de los productos a manera de trueque con el fin de coi seguir los abonos y semillas de ia tierra, generaría una rentabiíaad llamada lucro cesante'' (subraya la Sala).

En virtud de lo anLTior, la auxiliar de la justicia estimó los valores del interés a ^^riguado en la suma de $340.316.000. E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-200S-OriS7 00 2 (. MTÍ:' SupiWKÍ de j.W'iW S:iLi de (j:sjd'it/ i 4. El Tribuna! egó la concesión del recurso de casación, pues concluyó que erd insuficiente el interés de los recurrentes, por cuanto "e/ valor ce 'as pretensiones no satisfechas de ia parte demandada recurrente en casación, es de, (sic) ciento diecinueve millones ochocientos siete mil trescientos catorce pesos con dos centavos ($119.807.314,02)".

Este guarismo resultó de sumar el valor del bien pretendido ($112.500.000) y ia condena por los frutos civiles ($7.307.314,02) que debe soportar el demandado. Desechó el ad quem.os conceptos de "producción" y "lucro cesante" porque según el Tribunal "no hicieron parte de las pretensiones de ia demanda ni de ia contrademanda". 5. El recurso ae queja se fundó en que la intención del legislador al promulaar el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil fue la "de liberar al operador de justicia de hacer valoraciones subjetivas sobre elementos materiales, como inmuebles, mejoras y demás accesorios, para estimar el valor de las aspiraciones perdidas", por lo tanto, dicha norma impuso que un tercero ajeno al prcreso "sea quien tenga contacto directo con la cosa mueble o inmueble y haga la ponderación y valoración objetiva de tales aspir jclones y así justiprecie en forma real y efectiva el interés actual de 'D parte afectada".

CONSIDERACIONES La Corte estima que ei recurso de casación fue bien denegado, porque la resolución desfavorable a ios recurrentes para el momento en que se profirió la sentencia es Inferior a 425 salarios mínimos met isuales, conclusión soportada en los siguientes razonamientcj: E.V.P. Exp. No. 11001.-02-03-OOC j005-Ü.lir;7-00 3 t\cp.'¡i7liií¡;íc ijdonii):-! 'i Coríc Suprema d" ¡urtiPa Sala di' 1.

La Sala tiene dicho que ^ cuantía para recurrir en casación "depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resc 'aciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía da ia cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la s. tencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto dei comentado interés" {auto de 15 de mayo de 1991).

En eí entenoido de que dicho perjuicio generador del Interés para Impugnar corresponde a la aspiración frustrada en el proceso (auto de 20:a enero de 2000, Exp. NüT 7897). Entonces, si al poseedor le fuc denegada la pretensión de declaración de pertenencia que planteó en la demanda de reconvención, la cuantía del interés, para recurrir en casación estaría constituida por el valor Lotal del bien pretendido", adicionado con la cifra reconocida a! propietario ganancioso por concepto de frutos^, pues, en prin-lpio, tal es la pérdida que experimenta aquel con la decisión adversa en segunda instancia. 2.

Ei recurrente espera que el juzgador asuma como verdad Inconcusa del proceso, la esHmaclón que el perito hace sobre ei interés para recurrir en casación, sin parar mientes en que el Tribunal está facultado para depurar los conceptos avaluados por el auxiliar designado. ^ Sin importar que sean varios ios demandantes qu' ••lyan ejercido la posesión, pues en tal caso ei interés de aquellos se suma.

Autos de 27 de junio de 2003, Exp. No. 00118-01, 25 de enero de 1999, Exp. No. 7450, 9 de julio de 1987, y 25 ríe abril de 1973. "s/n rea/izar descuentos por aspectos que le hayan ~'dc reconocidos en virtud de relaciones que no obstante guardar conexidad son distintas ^ la pretensión capital elevada por el prescribiente"auto de 9 de marzo de 2005, Exp.

No. 20847-00. E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01157-00 4 En efecto, para perito hacen parte del interés averiguado los siguientes conceptos: 1. "Avalúo del terreno $112.500,000 $ 19.729.000 $ 20.700.000 $187.387.000 2. "Mejoras y s 'embras 3. "Producción 4. "Lucro cesante "Valor cuantía de la pretensión $ 340.316.000" Sin embargo, ju iga la Corte que los rubros señalados con los numerales 3° y 4" son ajenos a las pretensiones elevadas por ei recurrente, por lo tanto, excluidos tales conceptos del interés para recurrir en casación, el rr:ismo apenas alcanza la suma de $132.229.000, guarismc: inferior a! requerido para acudir ante el estrado de la Corte, de Conde se sigue el fracaso de la queja.

En armonía con '3 expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civi', Declarar b i e n n enegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en reconvención contra la sentencia pr^.erida por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior de! Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 28 de septiembre de 2004, dentro del proceso ordinario promovido por Sara Margarita, María Luisa y Blanca Inés Forero Urquijo contra Blaní.e Lilia Urquijo, Aristodemos Maldonado Benavides y Ana Teresa Jrqui jo.

E.V.P. Exp. No. 1100i-02-03-000-2005-0il57-00

RESUELVE

'.a>'-,',.\/.p'-¡.'/fía;L- ¡n.u'ioíi Devuélvase la actuación ai Tribunal de origen Notifíquese, JAIME ALBERTO A R ^ l BLA PAUCAR A, i ^ MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUÉZ CARLOS IGNACIO JARAMTLLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MU8AR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO E.V.P. Exp. No, 11Ü01-02-03-000-2005-01157-OU l\7-p//b/:iíi íL' iiüíomhiii (jine Suprema Je }.':s//¡;-a Sa':¡ ae- (..aíaJói: (jrÜ CESAR JULIO VALENCIA COPETE ARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.

No. U001-02-03-000-'005-01157-ü0