Micelio
A-105-2003-[00117-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00117-01 Una vez efectuado el análisis correspondiente a fin de disponer lo pertinente acerca de la admisión de la demanda de revisión formulada por MOISES SOLANO MEZA, hácese necesario precisar: 1.

Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Moises Solano Meza formuló recurso de revisión contra la sentencia de 28 de agosto de 2002 proferida por esa misma Corporación, que revocó la dictada el 27 de marzo de 2001 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, decretó el avalúo y venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por Gustavo Guerra Romero frente a Ada Luz Solano Gutiérrez. 2.

El mencionado Tribunal a través de auto de 7 de mayo de 2003 estimó que “ de conformidad a lo establecido en los artículos 25 numeral 2 y 26 numeral 2 no le corresponde a esta Corporación el tramitar el decidir los recursos de revisión contra las providencias proferidas por las Salas de Decisión de este mismo Tribunal, atribución de conocimiento que corresponde a la Corte Suprema de Justicia. ” (fl. 96), razón por la cual rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a esta última. 3.

De lo anotado se deduce que la demanda de revisión fue radicada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y que ante la Corte no se ha formulado ni interpuesto recurso alguno, de modo que si el libelo se encuentra actualmente en esta Corporación, ello obedece única y exclusivamente a que el Tribunal así lo determinó. 4.

En este orden de ideas, la Corte no está habilitada para estudiar la admisibilidad de una demanda que a ella ha llegado por iniciativa del Tribunal, que no por decisión del interesado. Sobre este particular, ha dicho la Sala que “ el recurso de revisión es eminentemente dispositivo, extraordinario y, por ende, es limitada y estricta su procedencia, características que ponen de presente que la interposición de ese medio impugnaticio rechaza abiertamente toda facultad ex officio, incluyendo la que de manera general establece el artículo 85 del C. de P.C. “ (Auto de 20 de mayo de 2003, Exp. 11001-02-03-000-2003-00087-01, no publicado oficialmente.

En igual sentido, auto de 23 de febrero de 1993, G.J. t, CCXXII, p. 75) 5. En consecuencia, el Tribunal no debió remitir la demanda a la Corte, sino rechazarla con la orden de devolverla al interesado. Por lo expuesto, se

RESUELVE

La Corte se declara inhibida para pronunciarse respecto de la demanda de revisión presentada por MOISES SOLANO MEZA. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CESAR JULIO VALENCIA COPETE 2 C.J.V.C. Exp. 00117 - 01 3