Micelio
A-105-2001 [79535-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., catorce (14) de Junio de dos mil uno (2001).- Ref: Expediente No. 79.535-01 Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1° de marzo de 2001, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario instaurado por MIRIAM AURORA SABOGAL, quien cedió sus derechos a los restantes demandantes, SANDRA PATRICIA, YALITZA y MARIA EDILMA GARCIA SABOGAL contra MARIA INES NUÑEZ RUIZ, NILSA JANNETH y JORGE ALEXANDER LEAL NUÑEZ, en calidad de herederos de Jorge Alberto Leal Correal.

ANTECEDENTES 1. Contra la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado por la cual se había declarado resuelto el contrato de promesa de compraventa objeto del litigio, y, que en su lugar, declaró la nulidad absoluta del mismo para ordenar, en consecuencia, las restituciones mutuas consistentes en la restitución del inmueble, la parte del precio cancelado y los frutos, junto con la corrección e intereses de las sumas allí establecidas, la parte demandada interpuso recurso de casación que el Tribunal concedió luego de justipreciar el interés para recurrir, sin disponer sobre la expedición de copias para el cumplimiento de la sentencia que las partes sólo han satisfecho parcialmente hasta la fecha con la entrega del inmueble.

Como finalmente no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 3°, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite por fuerza de las siguientes CONSIDERACIONES: 1. La interposición y concesión subsiguiente del recurso de casación no impide que la sentencia se cumpla cuando la decisión conlleva algún deber de prestación, motivo por el cual corre a cargo del recurrente pagar en tiempo las copias necesarias para que se de cumplimiento al respectivo fallo, o pedir, en el término que tenía para interponer el recurso, la suspensión del cumplimiento de la providencia mediante el pago de la caución cuyo monto determina el Tribunal en virtud de dicha solicitud. 2.

En este caso, es evidente que el Tribunal, contrariando abiertamente la ley, no ordenó la expedición de las copias pertinentes ni tampoco la parte demandada las solicitó, sin que las restantes solicitudes de copias de la actuación pueda suplir dicha falencia toda vez que las mismas tenían otro objetivo, circunstancia que obliga a la Corte, encargada de examinar la legalidad de la actuación respectiva, a declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues esa es la consecuencia prevista en el artículo 372, inciso primero, del C. de P. C. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia contra la sentencia de 1° de marzo de 2001, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO SFTB.

Exp. 79535 6