Micelio
A-105-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 522 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Referencia: Expediente No. C-7658 Se decide lo pertinente en relación con la admisión del recurso de casación interpuesto por la demandada MARIA LUCERO RODAS DE CASTAÑO, respecto de la sentencia de 30 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente se incoó por los señores MARIA AMPARO RUIZ DE RESTREO, JOSE ELIBEL y JOSE MARIO RUIZ LOPEZ.

ANTECEDENTES 1.- Según se desprende de los hechos de la demanda que originó el proceso de la referencia, integrada en un sólo escrito conforme aparece en los folios 77-82 y 84, C-1, en virtud de la reforma que fuera presentada, el señor GONZALO LOPEZ HERRERA otorgó testamento verbal, cuyo contenido se protocolizó mediante escritura pública No. 257 de 8 de septiembre de 1996, otorgada en la Notaría Unica de Alcalá (Valle), luego de haberse ordenado su reducción a escrito mediante sentencia de 9 de agosto del mismo año (fols. 7-19, ib.), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (Valle), en los siguientes términos: “DECLARAR que el testador GONZALO LOPEZ HERRERA dejó a la señora MARIA LUCERO RODAS MEJIA, la casa de habitación ubicada en el municipio de Alcalá en la calle 5ª No. 11-33, por lo cual se ordena que esta disposición valga como testamento del difunto LOPEZ HERRERA”. 2.- Además de la nulidad del aludido testamento, así como la cancelación de la escritura pública que lo contiene, en el presente caso los actores solicitaron se ordenara a la demandada restituir en favor de la sucesión del citado causante, el inmueble sobre el cual versaba la disposición testamentaria, y se condenara al pago de las “especies, de los intereses y frutos correspondientes”. 3.- Tramitado el proceso, el Juzgado Segundo de Familia de Cartago (Valle), mediante sentencia de 5 de marzo de 1998 (fols. 112-147, C-1), declaró la nulidad del testamento verbal, ordenó continuar el trámite de la sucesión conforme a las reglas de la sucesión intestada y ofició a la Notaría Unica de Alcalá para las anotaciones correspondientes.

Sin embargo, no condenó a la parte demandada a para intereses y frutos, por cuanto, según lo señaló en la parte motiva, “el…inmueble…ha estado secuestrado….con anterioridad a la presentación de la demanda por los señores RUIZ LOPEZ (…), medida que se encuentra vigente (fol. 5 Cdno No. 4), lo que quiere decir que la administración…ha estado en poder de un secuestre y no de la demandada RODAS MEJIA”. 4.- Recurrida en apelación la anterior decisión por la parte demandada, el Tribunal la confirmó “en todas sus partes”, en la sentencia contra la cual la misma parte interpuso, entonces, el recurso extraordinario de casación (fols. 10-23, C-5). 5.- Justipreciado el interés para recurrir en casación, el ad-quem concedió el recuso mediante auto de 21 de abril de 1999 (107-109), en consideración a que “el bien avaluado con todas sus anexidades y los frutos producidos desde el fallecimiento del señor GONZALO LOPEZ HERRERA, tiene un valor de SESENTA MILLONES SETENTA Y TRES MIL PESOS ($60.073.000,oo) MCTE.”, es decir, porque el valor total del interés excedía la suma mínimo señalada en la ley para ese propósito.

SE CONSIDERA 1.- El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos en que sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir en casación y este no se encuentra determinado en el proceso, el “tribunal dispondrá que se justiprecie por un perito”, dictamen que, desde luego, no puede responder a la arbitrariedad o capricho de su autor, sino que debe sujetarse a los parámetros objetivos que la propia ley señala en consideración al caso concreto. 2.- Así, según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación procede cuando el “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” sea igual o superior, a partir del 1º de enero de 1998, a la cantidad de $53.790.000.oo, según los incrementos que operan cada bienio, de conformidad con el artículo 2º del decreto 522 de 1988.

Por supuesto, al hablar la ley de un “valor actual”, es indudable que la expresión adquiere una doble connotación. De un lado, en el tiempo limita el contenido del dictamen a la fecha de la sentencia y, de otro, elimina una estimación basada en hipótesis o circunstancias futuras. Así mismo, en cuanto a su objeto, también lo circunscribe al valor actual de la “resolución desfavorable al recurrente”, lo cual implica que no es cualquier lesión o perjuicio patrimonial el que debe tenerse en cuenta para la procedencia del recurso, sino únicamente el que con la misma sentencia sufra el recurrente. 3.- De manera que si como lo ha señalado la Corte�, “sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”, en el presente caso el agravio económico se encontraría representado por la disposición testamentaria declarada nula, esto es, por el valor del inmueble a que ella se refería, mas no por los “frutos producidos desde el fallecimiento del señor GONZALO LOPEZ HERRERA”, como se dijo en el auto que concedió el recurso, porque en las sentencias de instancia la parte demandada, recurrente en casación, no fue condenada a pagarlos. 4.- Ahora, como el perito avalúo el “LOTE” en “$43.365.000.oo” y el “AREA CONSTRUIDA” en “$4.000.000.oo”, para un total de “$47.365.000.oo” (fols. 96-103), esa es la cantidad que adquiere una especial fuerza vinculante para establecer la procedencia del recurso de casación, por lo que cualquier otra suma que se incluya, como el precio de arrendamientos y el valor de cultivos de caña, zapote, banano y naranja, desbordaría el objeto del dictamen, a la par que desconocería la previsión legal sobre la materia, en cuanto se apartaría de la actualidad y con ella de la “realidad económica” “de la cuestión de mérito desfavorable al recurrente”, como lo dice la Corte, pues se trataría de aspectos completamente extraños a las disposiciones del fallo recurrido. 5.- Así las cosas, al resultar palpable que el recurso de casación se concedió sólo porque el valor total del dictamen ascendió a “SESENTA MILLONES SETENTA Y TRES MIL PESOS ($60.073.000.oo) MCTE.”, sumados unos conceptos que fueron incluidos en forma caprichosa y arbitraria por el perito, pues ello no era objeto de su dictamen, es claro que al seguirse al pie de la letra los dictados del auxiliar de la justicia, el dictamen no fue apreciado en los términos del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pone de presente que al no haberse valorado ese trabajo, como presupuesto previo a la concesión del recurso, el Tribunal actúo precipitadamente, razón por la cual allí deben devolverse las diligencias para lo pertinente.

En efecto, obsérvese, como prueba de lo anterior, que ni siquiera el Tribunal explicó las razones por las cuales, en compaginación con las sentencias de instancia, acogía como parte integrante del interés para recurrir en casación, “los frutos producidos desde el fallecimiento del señor GONZALO LOPEZ HERRERA”. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELVE

Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, en el proceso ordinario de la referencia, se ordena devolver la actuación a la oficina de origen para lo que se estime pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado � Auto 064 de 15 de mayo de 1991. JFRG. C-7658 �PÁGINA �6� �PÁGINA �7�