CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MAV - exp. 20020079 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002). Ref.: expediente 11001020300020020079 Decídese el conflicto que enfrenta a los Juzgados Civil del Circuito de Cáqueza (Cund.) y 2° Civil del Circuito de Villavicencio, en torno a la competencia para conocer del proceso ordinario de Audberto Molina Molina contra Leasing Ganadera S.A. Compañía de Financiamiento Comercial (hoy BBVA Banco Ganadero) e Ingeniería y Construcción Ltda. - Inconstruc Ltda., donde fue llamada en garantía la Compañía Agrícola de Seguros S.A. Antecedentes 1.
Instauróse la demanda solicitándose la declara-toria de responsabilidad extracontractual de la demandadas y la consecuente condena al pago de unos perjuicios, los que dice el actor haber sufrido con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de agosto de 1997, a la altura del kilómetro 71 de la vía Bogotá-Villavicencio, en inmediaciones del municipio de Guayabetal. 2.
El libelo genitor de la acción fue presentado el 11 de marzo de 1999 en el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, quien lo admitió el 8 de abril siguiente y tramitó el proceso hasta que, por auto de 12 de julio de 2001, ordenó remitirlo a los juzgados civiles del circuito de Villavicencio, argumentando que había perdido la competencia porque el municipio de Guayabetal, donde ocurrieron los hechos, fue segregado de ese circuito y adscrito al de Villavicencio mediante acuerdo 648 de 14 de diciembre de 1999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
El Juez 2° Civil del Circuito de Villavicencio, a quien se repartió el asunto, se declaró incompetente y promovió el conflicto mediante auto de 1° de marzo de 2002, aduciendo que la competencia existente cuando se presentó la demanda debía perpetuarse en el juzgado de Cáqueza, según el art. 21 del C.P.C., además de que el acuerdo 648 dispuso que empezaba a regir el 1° de febrero de 2001, de suerte que no puede variar la competencia de los procesos que se tramitaban en esa última localidad.
Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de distintos distritos judiciales. Consideraciones 1. El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil trae un catálogo de reglas para la determinación de la competencia por el factor territorial, destacando como la general que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado (num. 1), pauta que ha de ser entendida sin perjuicio de otras, como la que de manera concurrente otorga competencia al juez del lugar de ocurrencia del hecho en tratándose de los procesos por responsabilidad extracontractual (num. 8). 2.
En este caso, establécese prima facie que cuando se presentó la demanda que dio origen al proceso materia del conflicto (marzo de 1999), atendiendo al factor territorial con base en el fuero concurrente del lugar de ocurrencia del hecho (art. 23-8 C.P.C.), la competencia correspondía al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, puesto que a la circunscripción territorial de ese despacho pertenecía entonces el municipio de Guayabetal, en cuyas proximidades sucedió el accidente de tránsito que sirve de base a la pretensión respectiva.
Sin embargo, a partir de 1º de febrero de 2000, conforme a lo dispuesto en el acuerdo 648 de 1999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el municipio de Guyabetal fue segregado del circuito de Cáqueza y adscrito al de Villavicencio. 3. De donde aflora que desde la fecha antes indicada se ha modificado la competencia territorial determinada en el mapa judicial vigente (acuerdo 87 de 1996), de tal manera que de este proceso debe seguir conociendo en adelante el juez de Villavicencio, sin que pueda aceptarse su argumento sobre la perpetuación de la competencia para el caso, pues como lo tiene dicho esta Corporación desde hace varios años, y lo ratificó en auto de 23 de noviembre de 2001 (exp. 11001020300020010147), al modificar la posición que había adoptado en providencia de 29 de noviembre de 2000, si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo mandado por el artículo 257-1 de la Carta Política, tiene la facultad de fijar la división territorial del país para efectos judiciales, atribución que ejerce con apoyo en los preceptos 85-6 y 89 de la ley 270 de 1996, la alteración de la competencia que surja a consecuencia de sus decisiones en ese sentido, simplemente obedece al efecto general inmediato de las normas procesales (entre muchos, autos 293 de 29 de octubre de 1996, de 17 de marzo de 1997 -exps. 6502, 6527, 6529 y 6547).
Tampoco puede predicarse retroactividad en la aplicación de ese tipo de disposiciones, porque sus efectos no se retrotraen para desconocer lo actuado hasta entonces, sino que cambian la competencia hacia el futuro, salvo que allí mismo se establezca otra cosa. 4. En compendio, la competencia para conocer de este proceso se modificó con la aplicación del acuerdo 648 de 1999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido es el Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio, al que se le enviará de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado en el conflicto.
Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO