CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref.: Expediente No. 7645 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda que Fabiola Román Hernández ha presentado para que se le conceda el exequátur a la sentencia del 27 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal de Arlesheim, Basilea - Campo, Suiza.
A cuyo propósito se considera: El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 a 4 del reglado 694 ibídem; desde luego que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos.
Entre esas exigencias se contemplan las de que la sentencia extranjera "se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada." (num. 3 art. 694 C.P.C.); siendo del caso precisar que, como lo indica el inciso segundo del artículo 695, cuando el fallo " no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma." Revisada la demanda arriba referida, obsérvase que se echan de menos los requisitos a que refiere el aludido numeral 3, como en efecto pasa a explicarse.
En primer lugar, no aparece constancia de que la sentencia en cuestión se "encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen", pues a pesar de que ello se anuncia en la demanda, trátase de una circunstancia que no se halla debidamente certificada en los documentos que se anexaron. En segundo lugar, siendo que la sentencia cuya venia se pide no fue pronunciada en castellano, tiénese que no se presentó como lo dispone el comentado inciso segundo del precepto 695, esto es, " con la copia del original su traducción en legal forma", habida cuenta que no se allegó una copia del original en su idioma respectivo, debidamente autenticada y legalizada, sino un mero ejemplar de una traducción al castellano que por lo demás no se ajusta a lo mandado por el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, pues según allí se lee, dicha versión fue realizada por una traductora de Basilea, y no, cual lo estatuye la norma en cita, " por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez " Impónese, entonces, el rechazo de la demanda tal y como lo estatuye la regla 2 del inciso 3 del artículo 695 ibídem.
Con base en lo expuesto, se resuelve: Rechazar la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Reconócese a la dra. Beatríz Cuellar de Ríos como apoderada judicial de Fabiola Román Hernández, en los términos y para los efectos del memorial - poder visible al folio 1 de este cuaderno.
NOTIFIQUESE. RAFAEL ROMERO SIERRA Magistrado Exp. 7645 � PÁGINA �3�