CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Referencia: Expediente No. 5500 Procede la Corte a decidir sobre la solicitud de amparo de pobreza contenida en escrito precedente y formulada por los recurrentes en revisión.
ANTECEDENTES: 1.- CECILIA Y MARIA DEL CARMEN CRUZ CASTAÑEDA en su calidad de herederas de ARISTOBULO CRUZ CORREA, impetran recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 13 de diciembre de 1994, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de pertenencia de MARIA JOSEFINA CAMACHO DE RODRIGUEZ contra ARISTOBULO CRUZ CORREA y personas indeterminadas.
CONSIDERACIONES: 1. El Código de Procedimiento Civil en los artículos 160 a 167, consagra la regulación correspondiente a la institución del amparo de pobreza, en beneficio de "quien no se halle en capacidad de antender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos", con la finalidad de exonerar al amparado por pobre de la obligación "a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación", a quien tampoco se podrá condenar a pagar costas, normatividad con la cual se hacen efectivos los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de las partes ante la ley, en aras de mantener el equilibrio procesal. 2.
Como acá la petición de amparo de pobreza se ciñe a las formalidades y exigencias legales, y se elevó por intermedio de mandatario judicial, quien simultáneamente presentó la correspondiente demanda de revisión, adviértese la procedencia de la misma. 3. Sería del caso entonces, de conformidad con lo estatuido en el inciso primero del artículo 162 ibídem, decidir sobre ella en el auto admisorio; sin embargo, como dentro del ritual propio del recurso extraordinario formulado, por virtud de lo reglado en el artículo 383 ibídem, deben cumplirse imperiosamente una serie de actos procesales previos a la admisión de la demanda, resulta claro, que no puede resolverse en el auto admisorio de la demanda de revisión la solicitud de amparo de pobreza, lo cual impone resolver en primer lugar y separadamente sobre su concesión. En armonía con lo expuesto la Corte,
RESUELVE
1o. CONCEDER amparo de pobreza a las recurrentes en revisión CECILIA Y MARIA DEL CARMEN CRUZ CASTAÑEDA, quienes actúan como herederas del de cujus ARISTOBULO CRUZ CORREA. 2o. Reconócese al doctor PEDRO ALEJO CAÑON RAMIREZ como apoderado judicial de las citadas amparadas por pobre en los términos y para los efectos indicados en el memorial poder obrante a folio 1 del cuaderno principal. 3o.
Ejecutoriada esta providencia. regrese la actuación para decidir lo conducente.
NOTIFIQUESE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�