CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref: Expediente No. 7151 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) y Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá, referido a la facultad legal para conocer del proceso de reconocimiento, disolución y liquidación de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial, instaurado dicho proceso por SARA ARELLANO Vda.
DE ESPINOSA contra los herederos inciertos e indeterminados de ARCADIO ARAGON BARBOSA.
ANTECEDENTES 1.- Por conducto de apoderado la demandante mencionada presentó la demanda que le dio vida al citado proceso ante el Juzgado Promiscuo de Girardot anotando estar domiciliada y ser residente de la ciudad de Santafé de Bogotá, de donde también era vecino ARCADIO ARAGON BARBOSA con quien vivió desde 1948, a pesar de lo cual señaló al juez de Girardot como competente en razón a “la vecindad de las partes”. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot admitió la demanda y continuó el trámite procesal con el emplazamiento respectivo, la designación de curador y la recopilación de pruebas solicitadas.
No obstante, al momento de dictar sentencia, sin que mediara solicitud alguna, el Juzgado de conocimiento declara que no es competente para continuar conociendo del proceso por cuanto no es Girardot el último domicilio común de la pareja cuya unión marital de hecho se pretende sea reconocida, ni tampoco el domicilio de la demandante, y por tanto remite el expediente a los Juzgados de la capital de la República. 3.- Recibido por el Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá, esta oficina judicial declina a su turno la competencia y provoca colisión negativa, aduciendo que una falta de aptitud para conocer de un asunto por razones territoriales tiene expresos momentos para ser alegada; de lo contrario, se considera prorrogada la competencia y por eso, en el caso presente, debió continuar con el conocimiento el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot. 4.- Como se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a pronunciarse sobre el ameritado conflicto y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes Consideraciones 1.- Comoquiera que el aludido conflicto involucra Juzgados de diverso Distrito Judicial, ciertamente es esta corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso primero del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 2.- Con ese fin, es preciso tener en cuenta que en materia de competencia por razón del territorio a más del fuero general existente radicado en el domicilio del demandado (num. 1°, art. 23, Código de Procedimiento Civil), la ley contempla algunos casos donde, por la naturaleza de los mismos, la competencia territorial está determinada por factores específicos expresamente señalados que pueden hacerla o no concurrente con la disposición general referida.
Así, para los procesos cuyo objeto sea la liquidación de sociedades conyugales, además del correspondiente al domicilio del demandado, es competente el juez del domicilio común anterior de los cónyuges mientras el que demanda lo conserve, precepto éste que se encuentra consagrado en el citado artículo 23 numeral 4° y aplicable por una evidente razón de analogía a los procesos de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes a los que se refiere en sus artículos 4° y 7°, de la Ley 54 de 1990, disposiciones estas que tienen por supuesto la notoria semejanza existente entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, tanto en su regulación sustancial como en todo aquello que concierne a los procedimientos judiciales que con fines declarativos o liquidatorios, deben observarse en uno y otro caso. 3.- En estas condiciones, la conclusión que se sigue es que en la especie en estudio, la actora ha debido presentar su demanda ante los Juzgados de esta ciudad, circunstancia que al no darse podía haber corregido oficiosamente el Juzgado, rechazando el escrito en aplicación de lo dispuesto en el Art. 85 del Código de Procedimiento Civil, omisión que a continuación solo podía subsanar el curador ad-litem en representación de la parte demandada, formulando el correspondiente reparo mediante el empleo, por ejemplo, de la excepción previa correspondiente.
Al no verificarse ninguna de las opciones legales previamente referidas, la competencia por el factor territorial quedó fijada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna admitió la demanda, fijación que con fundamento en la ley excluye la posibilidad de que luego de agotadas las vías que permiten cuestionar la competencia inicialmente asignada por razón del factor territorial, las partes o el mismo Juzgado puedan desconocerla.
Por tal razón, resulta contrario a la ley que posteriormente, cuando como se indicó, la oportunidad para plantear y someter a controversia la falta de competencia territorial había precluído, el referido juzgador, haya optado por desprenderse del conocimiento para enviarlo a un funcionario distinto, sometido así el expediente a trámites inoficiosos e injustificadas dilaciones.
DECISION Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que la competencia para seguir conociendo el asunto identificado en la referencia la asigna la ley al Primero Promiscuo de Familia de Girardot, oficina esta a la cual se remitirá de inmediato la actuación. Ofíciese. Comuníquese así mismo lo decidido al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.
Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA � �PÁGINA �7� CEJS. Exp. 7151