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A-103-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. C-5983 Procede la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia a resolver el recurso de súplica interpuesto por el litisconsorte de la parte demandante, señor ANTONIO JALLER ALVAREZ (cesionario de los derechos litigiosos), contra el auto de fecha 11 de marzo de 1996 en virtud del cual se admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el extremo pasivo de la relación jurídico procesal, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1995 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por GABRIEL VELASQUEZ ZAPATA contra la sociedad comercial “JALLER ALVAREZ Y COMPAÑIA LIMITADA”.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 19 a 27 del cuaderno No. 1, el señor GABRIEL VELASQUEZ ZAPATA convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a la sociedad comercial “JALLER ALVAREZ Y COMPAÑIA LIMITADA”, para que, previos los trámites de rigor, se condene a restituir dos predios rurales ubicados en el municipio de Sahagún (Córdoba); el primero denominado “Veracruz” e integrado por las secciones conocidas con los nombres de “Nutibara”, “Yali”, “La Bomba”, “California” y “Veracruz”; y el segundo denominado “Torcoroma” compuesto por los potreros llamados “Torcoroma”, “Torcoromita”, “Cielo” y “Paraíso”; predios éstos que en la actualidad hacen parte de las fincas “La Loma” y “Las Mercedes”. 2.- El conocimiento del proceso estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, quien en sentencia de fecha 22 de abril de 1994 (Fols. 126 a 134, Cuad. 1), finiquitó la primera instancia denegando las pretensiones de la demanda.

Apelada la anterior sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante la suya de fecha 30 de octubre de 1995 (Fols. 249 a 281, Cuad. del Tribunal), revocó en todas sus partes la del a-quo, para, en su lugar, acceder a la pretensión reivindicatoria y demás declaraciones consecuenciales. 3.- Contra la sentencia del ad-quem la parte demandada interpuso recurso de casación, a cuya concesión se opuso expresamente el cesionario de los derechos litigiosos (Fol. 288 Ib.).

Adujo para ello que la sociedad demandada fue declarada en estado de quiebra; por ende, si al proceso acudió el síndico de la misma saneando las posibles irregularidades cometidas por su no intervención, ostentando, además, la calidad de abogado (Fol. 111, Cuad. 1), esa conducta debe interpretarse como una revocación tácita del poder otorgado al abogado que venía actuando en su nombre, pues de conformidad con lo previsto en el art. 69 del C. de P.C., en el proceso no puede actuar más de un apoderado judicial en relación con una de las partes; luego, ella era la única con legitimación para interponer el recurso de casación. El Tribunal mediante proveído de fecha 12 de diciembre de 1995 (Fol. 292), no atendió la petición formulada bajo la consideración de que “ al profesional del derecho que viene representando los intereses de la parte demandada, no se le ha revocado el poder en forma expresa, y por tanto, su condición de apoderado, a pesar de la esporádica actuación de la síndica, ha venido siendo reconocida hasta la última actuación en el proceso, razón por la cual, a la hora de ahora, no se le puede desconocer personería ”.

EL RECURSO DE SUPLICA Pretende la parte actora con la impugnación “ sea negado el recurso de casación ”, toda vez que el Tribunal “ negó mi petición ” y en su lugar procedió a concederlo. Adujo para ello los mismos argumentos extractados anteriormente; agrega, sin embargo, que la ley no exige para entender revocado tácitamente un poder la pluralidad de actuaciones: “Si a la síndica se le oyó, es claro que la misma, aunque actuase solo (sic.) una vez, es la única que representa judicialmente a la compañía quebrada ”.

SE CONSIDERA 1.- Bien es sabido que la súplica es uno de los medios a través del cual se proyecta el derecho de impugnación. Empero, la procedencia del recurso lo circunscribe la ley (art. 363 del C. de P.C.), de manera general, contra los autos dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, que por su naturaleza serían apelables; sin embargo, excepcionalmente es admisible cuando se trata de impugnar los autos que ordenan dar trámite a los recursos de apelación o casación, razón por la cual no admite duda su procedencia en el caso sub-lite. 2.- Se desprende inequívocamente del art. 69 del C. de P.C., que el poder especial otorgado para gestionar una actuación judicial en virtud del derecho de postulación, no termina por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado expresa o tácitamente por quien corresponda.

Empero, para que la revocación tácita del poder tenga ocurrencia, se requiere que la parte instituya legalmente nuevo apoderado o que, por ostentar también la calidad de abogado, actúe como tal, desplazando a quien venía interviniendo en esa condición. El desplazamiento, sin embargo, debe provenir de una conducta inequívoca y reiterativa de la parte indicativa de un acto de litigio, como la interposición de recursos, incidentes, etc..

No es, por ende, cualquier conducta la que torna el desplazamiento del togado, mucho menos cuando la intervención se produce de manera insular, no por voluntad propia, sino para atender un requerimiento judicial. 3.- Si bien nada impide que el síndico constituya apoderado en los procesos en que debe actuar en nombre de la quiebra, o que pueda intervenir directamente en ellos cuando ostenta también la calidad de abogado, esta última modalidad de intervención en el caso concreto, en realidad no fue eficaz para aniquilar tácitamente el anterior poder.

En efecto, no se desconoce que la síndica intervino en el proceso para convalidar la actuación adelantada contra la sociedad demandada -quebrada-, oportunidad en la cual se anunció como abogada (Fol. 111, Cuad.1). Empero, debe dejarse bien sentado, en primer lugar, que esa fue su única actuación en el proceso; en segundo término, que la intervención como tal fue atendiendo un requerimiento judicial; y finalmente, que la representación judicial subsiguiente de la parte demandada estuvo a cargo del mismo apoderado judicial.

Esto indica, en verdad, que esa conducta única de la síndica, no se dirigió inequívocamente a desplazar al abogado; por el contrario, la intervención posterior de éste implica la ratificación del inicial poder, entre otras cosas convalidado expresamente por la síndica en el supracitado escrito. 4.- No puede pasar por alto la Corte que de acuerdo con la actuación visible en los folios 115 a 117, cuaderno 1, el apoderado judicial del cesionario de los derechos litigiosos (litisconsorte de la parte actora), fue desplazado; con todo, el mismo apoderado judicial fue quien siguió interviniendo. 5.- Lo dicho es suficiente para mantener el auto suplicado en todas y cada una de sus partes, como en efecto a ello se procede por la Sala.

DECISION En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, CONFIRMA en todas sus partes el auto que admitió a trámite el recurso extraordinario de casación. Continúese, en consecuencia, por secretaría, con la tramitación del recurso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JFRG- C-5983 �PÁGINA � �PÁGINA �6�