CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. 05001-3110-008-1990-0299-01 Se decide lo pertinente en relación con la solicitud de nulidad formulada por la apoderada de la parte recurrente.
ANTECEDENTES En memorial presentado a esta Corporación el 18 de abril de 2002, la Dra. Marta Luz Hurtado Arango, apoderado de las recurrentes, solicita tener " en cuenta la interrupción del término para presentar demanda de casación ", amparándose en lo dispuesto por el artículo 168 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil. Para fundamentar tal solicitud expresa que se " encontraba en estado grave de salud " durante el período comprendido entre el 10 y el 14 de abril del año en curso, como consta en el certificado médico que aporta.
CONSIDERACIONES: 1. El artículo 140 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil erige en motivo de nulidad del proceso, adelantarlo “ después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida ”, mientras que el artículo 168 numeral 2º ejúsdem consagra como causa de interrupción del mismo la “ muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, ”. 2.
La solicitud elevada por la apoderada judicial de la parte recurrente, como se dijo en proveído anterior, implícitamente comporta la petición de invalidar lo actuado durante el lapso de tiempo indicado, por haberse proseguido el trámite del recurso, luego de ocurrida una causal generadora de interrupción del mismo, pedimento que por otra parte se elevó en la oportunidad fijada por el artículo 142 - 2 ibídem. 3.
Con el propósito de demostrar la dolencia padecida y sus consecuencias, la peticionaria presenta la orden expedida por el Dr. Luis Gustavo Ríos N., médico cirujano de la Universidad de Antioquia, mediante la cual se le incapacitó laboralmente por el término de cinco (5) días, contados a partir del 10 de abril de 2002, debido a una tromboflebitis en la pierna izquierda, prescribiéndole reposo absoluto y tratamiento médico.
Como el documento aportado acredita el padecimiento sufrido por la apoderada judicial de la parte demandada, como su gravedad, pues conforme a él la afectada se vio obligada a guardar reposo absoluto y a recibir tratamiento médico, por expresa prescripción del galeno que la trató, circunstancias con inocultable influencia en el despliegue de la actividad profesional necesaria para atender debidamente los requerimientos propios del mandato conferido por sus representadas, debe concluirse que la solicitud elevada debe resolverse positivamente, pues al configurarse uno de los motivos a los cuales reconoce la ley eficacia interruptiva, toda la actuación procesal adelantada con posterioridad a su ocurrencia y mientras perduró, se encuentra afectada de nulidad, debiéndose por ello declararla, para proceder a renovar el trámite pertinente.
En armonía con lo expuesto se DISPONE: 1º Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite del recurso de casación, durante el lapso que va desde el 10 hasta el 14 de abril de 2002. 2º Para renovar la actuación invalidada, por la Secretaría de la Sala córrase a la parte recurrente el término que transcurrió en tal interregno, para sustentar el recurso propuesto.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ 4 4 JFRG. Exp. 05001-3110-008-1990-0299-01