CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil uno (2001). Ref: Exp. Nº 08001310300219941283502 En tiempo, interpone recurso de reposición el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra el auto del 10 de mayo de 2001, mediante el cual este Despacho tuvo por no contestada la demanda de casación, en razón a que el poder dado al nuevo apoderado por el Banco, fue aportado sin que se acreditara la calidad en la que actuó el poderdante, quien dijo hacerlo como representante legal de la entidad demandada, hecho que ahora sí se acreditó. En sustento de la reposición, el apoderado indica que el de casación es un recurso que se “utiliza prácticamente dentro de las instancias” y que en el poder se anuncian los documentos que acreditan la representación, pero que “no se acompañaron por error”.
Agrega que el debido proceso comprende el derecho a la impugnación mediante recurso y a la réplica de éste, que el principio de acceso a la justicia comprende a todas las personas, recurrentes y opositores, “sin que el juez pueda frustrar esas instituciones con interpretaciones demasiado rígidas”. Y si bien en el caso presente la interpretación tiene respaldo jurídico, “cuando se trata de los recursos se debe hacer una que permita su trámite y para que no se viole el principio de igualdad se debe hacer otro tanto con su réplica”, que en sentir del recurrente era la de ordenar que se aportaran los documentos que se anunciaban pues debe presumirse la buena fe del Banco.
Invoca a título de jurisprudencia el hecho de que si en el recurso de revisión, el más extraordinario, la demanda “puede ser inadmitida para que se completen los anexos dentro de un determinado tiempo”, con mayor razón en el de casación y su réplica. A los anteriores razonamientos este Despacho CONSIDERA que ni el recurso de casación que se tramita ni su réplica estuvieron comprometidos con la decisión adoptada, en la medida en que el Banco desde las instancias estuvo representado judicialmente por abogado inscrito, y lo seguía estando hasta el reconocimiento de la personería jurídica que por este proveído se hace.
De modo que no hay excesivo formalismo ni la pregonada rigidez fue determinante en la decisión adoptada, pues ella únicamente estaba dirigida a negar la personería jurídica a un abogado porque no había constancia en el expediente de si el poderdante era en efecto representante legal o convencional del banco demandado. Ahora bien, si además había pasado el término para replicar la demanda era obvio que se tuviera por no presentada la réplica.
Pero a fin de cuentas, son todas estas (artículos 44 inc 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 117 del Código de Comercio y 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entre otras normas), reglas de juego que garantizan a las partes claridad y seguridad jurídica en el trámite de un litigio, que no entorpecen el debido proceso ni el derecho de defensa, ni menos suponen su mera aplicación rigor extremo, en la medida en que se tienen por conocidas de antemano y garantizan la igualdad de las partes y la legalidad en el procedimiento.
En consecuencia, SE MANTIENE el auto impugnado en reposición.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado