/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7622 Verificado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 23 de marzo de 1999, proferida en el proceso ordinario instaurado por Gerardo Castillo Carvajal, Oliva Melgarejo Estévez y César Fernando, Cándida Rocío, Eduardo Ariel, Edwin Hernán y Gerardo Castillo Melgarejo contra Horacio Barbosa Poveda y la Cooperativa de Transportadores de San Gil Ltda. -Cootransangil Ltda.-, observa la Corte: El juicio en cuestión se inició con el propósito de que a los demandados se los declarase civilmente responsables de los daños causados a los actores con ocasión de la muerte de Fabio Arturo Castillo Melgarejo, ocurrida en el accidente automoviliario de que se da cuenta en el libelo genitor del proceso, y que, por lo mismo, sean condenados a resarcir los perjuicios que así discriminan: $598.340.25 por concepto de daño emergente a favor de Edwin Hernán Castillo Melgarejo; $1.884.771.80 a favor de todos los demandantes por concepto de daño emergente pasado; $20.309.068.oo a favor de los padres del occiso por concepto de lucro cesante pasado; $46.517.040 a favor de Gerardo Castillo Carvajal, por concepto de lucro cesante futuro; $48.868.273.oo a favor de Oliva Melgarejo Estévez por concepto de lucro cesante futuro; la cantidad de mil gramos oro para cada uno de los ascendientes del interfecto, por concepto de perjuicios morales, o el valor que a la fecha del fallo tenga establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; la cantidad de 500 gramos oro para cada uno de los restantes demandantes, por concepto de los perjuicios morales sufridos por la muerte de su hermano Fabio Arturo Castillo Melgarejo, o el valor que a la fecha del fallo tenga establecido la Corte Suprema de Justicia. Valores a los que debe sumarse los intereses causados desde el accidente hasta el pago efectivo de ellos, intereses que no pueden ser inferiores al 6% anual.
El tribunal confirmó el fallo desestimatorio de primera instancia. Y al considerar procedente la casación entonces interpuesta por los actores, adujo en torno a la cuantía del interés para recurrir lo siguiente: “se observa procedente el recurso de casación interpuesto, toda vez que el interés justipreciado por la parte actora, esto es, la cuantía como competencia, la estimó en cantidad mayor a los ciento dieciséis millones de pesos (…), suma superior al tope exigido por la ley”.
Visto lo cual, fuerza es admitir que el tribunal cayó en la confusión de identificar la cuantía que en la demanda se expresa para fines de establecer la competencia, con el valor del interés para recurrir en casación. No paró mientes, así, que este último está dado por el “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, según paladina expresión del primer inciso del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, monto que bien puede no coincidir con la cuantía expresada de comienzo no más que para efectos de fijar la competencia. “Según la preceptiva legal contenida en el citado artículo -dice desde antiguo la Corte-, el interés para recurrir en casación no se determina hoy por la cuantía de la acción o de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente.
Lo cual significa que ahora la cuantía del interés para recurrir en casación es independiente de la de la demanda, desde luego que la norma que se comenta autoriza el recurso cuando ‘el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cien mil pesos” (auto de 25 de abril de 1973, ordinario de Romanoski contra Torres, no publicado en la Gaceta Judicial).
Aflora de ello que el sentenciador de segundo grado, al creer que entre ambas cosas hay un ligamen que en verdad no existe, cayó en apresuramiento al estimar que en este caso sí se colmaba tal requisito para la procedencia de la casación. Y tanto más si no percató que, tratándose de un litisconsorcio voluntario, el interés para recurrir en casación es individual para cada uno de los actores, por lo que es inadmisible a dicho propósito hacer una sumatoria de todas las pretensiones deducidas en este proceso.
Por lo expuesto, se resuelve: Ante tal precipitación, ordénase que el expediente regrese al tribunal respectivo a fin de que, en armonía con lo acabado de expresar, y mediante una nueva evaluación del punto determine en definitiva la procedencia de la casación, acudiendo si es preciso al mecanismo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese. RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �3� �PÁGINA �3� RRS. Exp. 7622 �PÁGINA �3�