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A-102-2006 [1100102030002006-00389-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C, dos (2) de mayo de dos mil seis (2006) Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2006-00389-00 Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Ipiales (Nariño) y Segundo de Familia de Popayán (Cauca), por el conocimiento del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, instaurado por Dilma Muñoz lies frente a los herederos conocidos de Jesús Alirio Benavides Marcillo, señores Miguel Angel Benavides Meló y Lucila Marcilla, y sus herederos indeterminados.

ANTECEDENTES '^1 Ante el Juez de Familia de Popayán (Cauca), Dilma Muñoz lies solicitó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que tuvo con Jesús Alirio Benavides Marcillo entre el 20 de mayo de 1999 y el 14 de abril de 2005, su disolución y la de sociedad patrimonial que de allí surgió, lo mismo que la liquidación del patrimonio social, autoridad a la que elevó tales pedimentos, porque en ese municipio, y en Toribío, ambos del departamento del Cauca, tuvieron su última residencia habitual como pareja.

Escudado en que las personas convocadas al juicio como sucesores ciertos de Benavides Marcillo, tienen su domicilio en el municipio de Carlosama (Nariño), el Juez Segundo de Familia de Popayán, a quien se asignó por reparto el conocimiento del proceso, se declaró incompetente territorial mente para aprehenderlo, y una postura análoga asumió el Juez Primero Promiscuo de Familia de Ipiales (Caldos), aduciendo que si bien en la determinación de la competencia disputada concurren "e/ foro territorial general o personal o forum domicilli rei, el específico del domicilio común de los concubinos, siempre que la parte actora o demandante lo mantenga y el de atracción por proponerse frente a sujetos con vocación hereditarid' -art. 23 nums. 1, 4 y 15-, como la / demandante resolvió demandar en el lugar que fuera el domicilio común anterior, donde sigue avecindada, porque ese el único que Invoca en el libelo, allí debe tramitarse el proceso, JAAP.

Exp. 1100102030002006-00389-00 2 al tornarse excluyente, por su elección, la atribución que originalmente compartía el juez del citado lugar con los de los fueros mencionados. CONSIDERACIONES 1, En la distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, rige como regla general el foro personal consagrado por el artículo 23 -1 del Código de Procedimiento Civil, fuero' que por disposición del mismo precepto, en ocasiones puede concurrir con otros, bien sucesivamente, como ocurre con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o por elección, como en el caso de los procesos de liquidación de sociedad conyugal, en los que es competente también, a voluntad del actor, el juez del último domicilio de la pareja, siempre que lo conserve el que demanda. 2.

Aunque el citado texto legal no consagra el fuero del domicilio común anterior de la pareja, u otro especial, como factor exclusivo o concurrente con el foro personal, para establecer la competencia territorial en los procesos que tengan por objeto la declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre JAAP.

Exp. 1100102030002006-00389-00 3 compañeros permanentes, como sí lo hace, según se anotó, en los que se persigue la liquidación de sociedades conyugales, en su determinación no es inoperante el apuntado foro, ya que como se ha admitido en proveídos de! 16 de julio y 19 de agosto de 1992, 6 de marzo de 1997, 22 de mayo de 1998, entre otros, por la " evidente semejanza existente entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, tanto en su regulación sustancial como en todo aquello que concierne a los procedimientos judiciales que con fines declarativos o apenas partitivos, deben observarse en uno y otro casd\s dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia concurrente del juez del domicilio común anterior de la pareja, si el demandante lo conserva, con el fuero general del domicilio del demandado. 3.

En ese orden, como en la demanda se expresó que los últimos lugares en los que la pareja hizo comunidad de vida fueron los municipios de Popayán y Toribío, en el primero de los cuales se presentó la demanda, paraje en el que la reclamante aun está avecindada, como allí mismo se informa, de su designio de concurrir ante el juez de ese lugar en demanda de la tutela suplicada no le era dable desprenderse a la nombrada autoridad, para poner en práctica reglas distintas, ya que en ese terreno, como lo tiene dicho la Corte, " no es de su resorte la elección, pues, antes bien, es materia de la más completa Incumbencia del demandante (Auto del 25 de septiembre de 1998), menos cuando el fuero en el que se JAAP.

Exp. 1100102030002006-00389-00 4 amparó -domicilio de los demandados ciertos-, ni siquiera está establecido en los autos, pues lo que la demanda anuncia es el lugar donde pueden recibir las notificaciones a que haya lugar, y no su vecindad. No atinó entonces el Juez Segundo de Familia de Popayán cuando se resistió a tramitar el proceso so pretexto de no gozar de una atribución de la que estaba investido por voluntad de la demandante, y de la que no estaba en su fuero rehusar, circunstancia que desde luego no obsta, para que en su momento y por el cauce procesal adecuado esa misma facultad, de ser el caso, pueda ser enjuiciada por los demandados.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE POPAYÁN (Cauca) es el competente para conocer del proceso de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho iniciado por Dilma Muñoz lies contra los herederos determinados e indeterminados de Jesús Alirio Benavides Marcillo, calidad aquélla en la que fueron citados Miguel Angel Benavides Meló y Lucila Marcilla.

JAAP. Exp. 1100102030002006-00389-00 5 Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAAP. Exp. 1100102030002006-00389-00 6 JAAP. Exp. 1100102030002006-00389-00