CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente número 00268-00.
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del circuito de Bucaramanga y Civil Municipal de Charalá (Santander), para la tramitación del proceso de Cancelación y Reposición de Título Valor instaurado por Central de Inversiones S.A contra Miguel Plata León.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, la Central de Inversiones S.A promovió proceso de Cancelación y Reposición de Título Valor en contra de Miguel Plata León. Se indicó dentro del libelo, que el demandado otorgó un Pagaré por la suma de cuarenta y ocho millones doscientos noventa y tres mil pesos (48’293.000), que el domicilio del demandado era el municipio de Charalá (Santander) y que el lugar del cumplimiento de la obligación es Bucaramanga. 2.
El juzgado Dieciocho civil Municipal de Bucaramanga declaró su incompetencia e indicó que el competente es el juez del domicilio del demandado. 3. El Juzgado Civil Municipal de Charalá (Santander) igualmente, se declaró incompetente por considerar que el valor nominal del Titulo Valor corresponde a una suma que supera los noventa (90) salarios mínimos, por lo que se configura la competencia para el juez que ha de ver de los procesos de mayor cuantía. 4.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), por su parte, no acogió la competencia alegando que el accionante en virtud de la facultad que le otorga el numeral 5 del artículo 23 del C.P.C escogió como competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que se debe respetar su elección y ordenó su remisión al correspondiente. 5.
Por Reparto el negocio correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga quien al considerar que la accionante señaló en forma clara que la cuantía es mayor a 5’370.000,oo e inferior a 32’220.000,oo, estableció que la pretensión es de menor cuantía, por lo tanto, declaró su incompetencia y lo reenvía al Juez Civil Municipal de Charalá en consideración a que él es el competente porque dicho municipio corresponde al domicilio del demandado. 6.
El Juzgado Civil Municipal de Charalá, estimó que a pesar del error de la accionante al establecer dentro del escrito de la demanda que el proceso era de menor cuantía, se hacía evidente que el valor de la pretensión es mayor a noventa (90) salarios mínimos por lo que consideró que de acuerdo a una lógica interpretación el competente es el Juzgado que le remitió el negocio, teniendo en cuenta que el demandante eligió la competencia en el lugar del cumplimiento de la obligación. 7.
El Juzgado Tercero Civil del circuito de Bucaramanga no acogió la competencia y lo remitió para que se resuelva el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado entre despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 2.
Se tiene por establecido que la labor jurisdiccional, que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Carta Política en el artículo 116, con la clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un límite necesario en el escenario de la competencia, que tiene, entre otros propósitos, organizar y distribuir su ejercicio, en cuyo cumplimiento la ley procesal civil ha consagrado unos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada asunto en particular.
Uno de ellos, el territorial, señala como regla general, que la demanda deberá instaurarse ante el juez que corresponda al domicilio del demandado. 3. Ahora, como lo establece el artículo 804 del código de comercio, el juez competente en los procesos de Cancelación y Restitución de título valor, es el del domicilio del demandado o el del lugar del cumplimiento de la obligación que el título imponga, a elección del demandante, lo que demuestra que el legislador sujeta la competencia a lo que sobre el punto precise el actor en su demanda, según los lineamientos que se acaban de señalar, para evitar que ella sea variada motu proprio por el juez o por algunos de los sujetos procesales. 4.
Se indicó que el cumplimiento de la obligación se debía verificar en la ciudad de Bucaramanga, por lo tanto, basados en esta afirmación, se ha de concluir que el juez competente será el correspondiente al de dicha ciudad, puesto que se debe partir de la base de que lo que afirma el demandante corresponde a la realidad, ello sin perjuicio a que en su debido momento, el demandado contradiga dicha afirmación e incluso proponga como excepción previa la de falta de competencia. 5.
Por otro lado, también se estableció que el pagaré que firmó el demandado corresponde al valor de cuarenta y ocho millones doscientos noventa y tres mil pesos (48’293.000), notorio es que supera el monto de los noventa salarios mínimos, por lo que el juez competente es el correspondiente al de los procesos de mayor cuantía, es decir el Juez civil del circuito.
Dado lo anterior, es preciso concluir que el criterio que se debe tener en cuenta para definir la competencia es el juez del domicilio del demandado. 5. Por consiguiente, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juzgado Primero Promiscuo del circuito de Charalá (Santander) es el competente para continuar con el conocimiento de estas diligencias.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) le asigna la ley la competencia para continuar con el conocimiento del proceso en referencia. Segundo: ORDENAR remitir el expediente a dicho despacho judicial, comunicar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Charalá (Santander), haciéndole llegar copia de esta providencia y librar los oficios correspondientes.
Por Secretaría procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. EXP. 11001-02-03-000-2005-00268-00.