Micelio
A-102-2003-[16137-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

___CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. 11001-3103-010-1998-16137-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2001 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra el recurrente por Ruth Nelly Gutiérrez Ballesteros.

ANTECEDENTES: Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, Ruth Nelly Gutiérrez Ballesteros promovió proceso ordinario contra Manuel Antonio Almonacid Urrego, pretendiendo la resolución, por el incumplimiento del demandado, del contrato de promesa de compraventa que celebraron sobre la casa situada en la calle 9 No. 8-35 del municipio de Chía, y consecuencialmente que se condenara a Almonacid Urrego a perder las arras entregadas como parte del precio y al pago de los perjuicios causados.

Pidió también que se le reconociera el derecho a retener la parte del precio recibida, en seguridad del pago de arras, cláusula penal y perjuicios, y que se condenara al demandado al pago de las costas procesales. En la sentencia que puso fin a la primera instancia, el a-quo acogió la pretensión resolutoria, condenó al demandado a restituir el inmueble objeto del contrato y a pagar a la demandante $5.000.000.oo, valor de la cláusula penal estipulada, y $38.000.000.oo a título de perjuicios.

Apelada por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, decidió el recurso interpuesto mediante sentencia por la cual revocó los numerales 1, 3 y 4 del fallo de primer grado, y en su lugar declaró la resolución del contrato, por mutuo incumplimiento de las partes, condenó al demandado a pagar $33.500.000.oo por concepto de frutos, más los que se causen desde septiembre de 2001 hasta la entrega del inmueble, y a la demandante a reembolsarle al demandado $.9.457.915.oo, que corresponde a la parte del precio recibida ($5.000.000.oo) corregida monetariamente hasta septiembre de 2000, porción que ordenó actualizar, en su valor nominal, hasta el pago total, autorizándolos para hacer las compensaciones que consideraren pertinentes.

Confirmó, por último, la orden de restitución del bien. Contra esta decisión, el demandado interpuso recurso de casación. Justipreciado el interés para recurrir, el tribunal lo concedió en providencia del 25 de abril del año en curso, considerándolo procedente porque “ de conformidad con el dictamen pericial rendido para tales efectos por el experto designado de las listas de auxiliares que se llevan para ese fin, el justiprecio supera la base límite indicada en la ley arriba mencionada".

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo que dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias que allí se enuncian, siempre que “ el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente ”, sea o exceda del monto fijado por la ley, previsión de la cual resulta que el interés para recurrir deviene del monto del agravio que la sentencia proferida por el ad-quem le irroga al censor, interés que se debe establecer en el momento en que se causa, esto es, cuando se profiere el pronunciamiento del cual se desprende.

Como lo ha señalado la Corte, “ la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064 de 15 de mayo de 1.991). 2.

En el presente asunto, la cuantía del interés para recurrir en casación se justipreció en el dictamen visible a folios 74 al 84 y 90 al 94 c. 2, en la suma de ciento treinta millones quinientos noventa y seis mil pesos ($130.596.000.oo), que corresponden al valor actual del inmueble materia del contrato ($69.000.000.oo), suma a la cual se le aplicaron las variaciones porcentuales del IPC certificadas por el DANE desde " que se causó el perjuicio " (1995), operación que arrojó la cifra indicada.

Ahora bien, si como lo ha reiterado la Corte con fundamento en el art. 366 del C. de P.C., “ sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”, a tales parámetros ha de ceñirse el dictamen que se realice con el fin de calcularlo y por ello en su evaluación no pueden involucrarse conceptos distintos de aquellos que objetivamente representan el perjuicio patrimonial que experimenta el recurrente con ocasión de la sentencia que impugna, como en el caso ocurre.

En efecto: como ya se mencionó, la sentencia impugnada revocó lo resuelto por el a-quo en relación con la resolución del contrato, por causa imputable al demandado, así como las condenas que se le habían impuesto al pago de la cláusula penal y los perjuicios causados, y en su lugar declaró la resolución del contrato, pero por el recíproco incumplimiento de los contratantes, condenando al demandado a restituir el inmueble materia del mismo, junto con los frutos tasados hasta agosto de 2001 en la suma de $33.500.000.oo.

Condenó a su vez a la actora a reembolsarle la parte del precio recibida ($5.000.000.oo), debidamente indexada hasta septiembre de 2000, que arrojó la cantidad de $9.457.915.oo, ordenando que aquella se reajustara, en su valor nominal, hasta la fecha del pago. Así las cosas, es claro que el perjuicio que la providencia recurrida le proporciona al impugnante está representado por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar, todo en el monto al cual ascendían en la fecha del fallo, luego es evidente también que el dictamen rendido no se aviene con las pautas legales precedentemente consignadas, pues en lugar de consultar las disposiciones de la sentencia impugnada, tomó en cuenta conceptos que realmente no representan el detrimento patrimonial experimentado por el recurrente, verbi gracia, el ajuste del valor del inmueble materia del contrato desde la fecha de su celebración, dejando de lado, por el contrario, los conceptos en los cuales radica verdaderamente el perjuicio que el fallo impugnado le causa.

Así las cosas, como el tribunal concedió el recurso interpuesto, apoyándose en el dictamen presentado, sin detenerse a apreciarlo en la forma ordenada por el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar su conformidad con los postulados legales supracitados, como presupuesto previo para adoptar la determinación referida, debe colegirse que decidió prematuramente sobre la concesión del recurso en comento, pues el requisito alusivo a la cuantía del interés para recurrir, que por mandato de la ley incide en su procedencia, aún es incierto, atendida la anomalía advertida en la experticia rendida con el fin de determinarla. 3.

En armonía con lo anterior se impone devolver las diligencias al ad-quem para que proceda en consonancia con lo expuesto en este proveído. DECISION: Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso promovido por RUTH NELLY GUTIÉRREZ BALLESTEROS contra el recurrente, se ordena devolver el expediente a la oficina de origen, para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ 4 9 JFRG. Exp. 11001-3103-010-1998-16137-01