Micelio
A-102-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Ref. Expediente No.7598 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 32 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por la CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA contra JESUS ALBERTO PEÑA BONILLA y PATRICIA BOTERO ORDUZ.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda repartida al Juzgado 32 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, compareció la parte actora para pedir que se librara mandamiento de pago contra los demandados, por la cantidad de 239.7946 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, que se convertirán en moneda legal colombiana al valor que tenga cada UPAC para la fecha en que se verifique el pago, de acuerdo a las certificaciones expedidas por el Banco de la República o la entidad que haga sus veces.

Además, solicitó que se le reconociese la tasa de interés efectiva anual del 7,5% durante el plazo y, en caso de retardo, el interés moratorio a la tasa anual del 3,75%, como consta en el pagaré que anexó a la demanda. 2.- Se dijo igualmente en el libelo demandatorio, que los demandados eran vecinos y tenían su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, indicándose en el acápite de “Competencia y Cuantía” que ese despacho judicial era competente por cuanto Santafé de Bogotá fue el sitio pactado para el cumplimiento de la obligación y por la naturaleza del crédito. 3.- Finalmente, en el capítulo de “Notificaciones” la actora indicó que los demandados las recibirían en la calle 10 No. 4-60 entrada 1, apartamento 403, bloque 13, Urbanización Residencial Colmena II del municipio de Soacha (Cundinamarca). 4.- El referido despacho judicial, en proveído de 12 de enero del año en curso, rechazó de plano la demanda al considerar que carecía de competencia para conocer del asunto, argumentando básicamente que “el domicilio de la demandada es SOACHA, como se desprende de la dirección para la notificación y del certificado de tradición aportado” (fl.64 cuad. de inst.).

En consecuencia, dispuso el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de dicha localidad. 5.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha al cual correspondió el expediente, declaró, por su parte, la incompetencia para aprehender el conocimiento de dicho diligenciamiento, aduciendo que como en el asunto concurren varios fueros, es al actor a quien de manera exclusiva le corresponde elegir el “funcionario ante quien ejercerá el derecho de acción”, aclarando que en el sub lite, según la demanda y el contrato de mutuo anexo a la misma, los demandados tienen el domicilio en Santafé de Bogotá y el inmueble que garantiza el pago se encuentra ubicado en el municipio de Soacha.

Así, pues, concluye que la entidad acreedora demandante podía optar, como en efecto lo hizo, escogiendo la ciudad de Santafé de Bogotá para incoar la respectiva acción. Agrega, igualmente, que no se puede confundir el lugar donde han de surtirse las notificaciones a los demandados con el del domicilio de los mismos. Planteado en esos términos el conflicto de atribuciones, decidió el precitado funcionario enviar las diligencias a esta Corporación, por estimarla competente para dirimirlo, según la ley.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, a saber, Santafé de Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, por mandato del artículo 16 de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- Dispone el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…”, es decir, no existiendo prescripción legal en otro sentido, el juez competente para diligenciar la demanda instaurada, es el del domicilio del demandado. 3.- No obstante lo anterior, por expresa disposición legal y según las circunstancias propias de cada proceso, en orden a fijar la competencia por el factor territorial, junto con el referido fuero pueden operar en forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros foros consagrados de manera especial, como lo es el determinado por la ubicación del objeto en cuestión, que encuentra arraigo en el numeral 9º ibídem: “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez donde se hallen ubicados los bienes;…”.

En este evento, corresponde al actor y no al juez, hacer la elección pertinente. 4.- Débese agregar también, que incumbe al demandante señalar en el libelo incoativo del proceso, cual es el lugar del domicilio del demandado (numeral 2º del artículo 75 ejusdem), manifestación que, por una parte, puede éste controvertir oportunamente dentro de la actuación procesal y, de otra, está encaminada a producir los efectos legales que le son propios, entre ellos, determinar la competencia del juez por el factor territorial. 5.- En el presente caso, la parte accionante, en el acápite de “COMPETENCIA”, no fue clara al expresar el factor que la determinaría. En consecuencia, por tratarse de un proceso contencioso, promovido con base en una demanda en la que la actora afirmó que el domicilio de los demandados es Santafé de Bogotá, aseveración que aún no ha sido desvirtuada por éstos, débese atender, en principio, para todos los efectos procesales que le son propios, entre ellos, el de fijar la competencia territorial del juez, lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P.C., en cuanto al fuero general.

Además, resulta impertinente el señalamiento hecho en el sub judice por la demandante en el precitado capítulo de la demanda, para considerar que el Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá es competente en razón de que ese fue el sitio pactado para el cumplimiento de la obligación. Al respecto téngase en cuenta que el documento allegado por la accionante es un título valor, concretamente un pagaré, instrumento frente al cual se ha dicho reiteradamente que no tiene cabida la regla prevista en el numeral 5 del precitado artículo 23 del C. de P. C., que faculta al demandante para demandar, también, en el lugar donde deben cumplirse las prestaciones contractuales.

Frente a esta situación, la Corte ha aclarado: “…la acción de cobro compulsivo consagrada en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil) descarta la aplicación de aquellos preceptos (se refiere a los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co.), porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro debe efectuarse, al prever en su numeral 1º como regla general que, salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos, al acogerse allí el principio ” (autos de 9 de octubre de 1992, 25 de julio de 1995, 29 de marzo de 1996, 2 de febrero de 1999, entre otros). 6.- De otro lado la Corte, insistentemente, ha dicho que no puede confundirse el lugar que el demandante indica como domicilio del demandado, con aquél en que recibirá notificaciones personales, pues son cuestiones bien diferentes.

En efecto, en reciente proveído, dijo la Sala: “Para resolver, inicialmente considera la Corte que no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales… aquel, de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, ‘consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’.

El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y no en el de su domicilio”.( Auto de 18 de abril de 1997). En igual sentido, autos de junio 13 de 1997, abril 21, 11 de mayo y junio 5 de 1998, entre otros.

Entonces, ninguna razón legal le asistía al Juez 32 Civil del Circuito de esta ciudad para declinar la competencia, como lo hizo, pues debió, previamente, solicitarle al demandante que escogiera con claridad el factor que determinaría la competencia. Así las cosas, y con fundamento en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P.C., es preciso concluir que, en principio, es el juzgado 32 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el competente para conocer del proceso, sin perjuicio de que la fijación del domicilio de los demandados sea objeto de discusión dentro de la correspondiente actuación. III.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

DECLARA que es el Juzgado 32 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el competente para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario, adelantado por la CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA contra JESUS ALBERTO PEÑA BONILLA y PATRICIA BOTERO ORDUZ En consecuencia, por Secretaría, envíesele el expediente a dicho Despacho Judicial y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca).

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �11� �PÁGINA �10� J.A.C.R. Exp. 7598