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A-101-2006 [1100102030002005-01292-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Referencia: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01292-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso de sucesión del señor NABUCONODOSOR BERMÚDEZ SERNA enfrenta a los Juzgados Dieciséis de Familia de Bogotá y Primero de Familia de Palmira.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto proferido el 12 de julio de 2004, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, entre otros pronunciamientos, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del señor Nabuconodosor Bermúdez Sierra. 2. En la demanda presentada por su hija Ana María Bermúdez Alfaro, se afirmó que “el causante tuvo su último domicilio en esta ciudad de Bogotá, en donde además tuvo siempre el asiento principal de sus negocios” (fl. 20). 3.

El 13 de octubre de 2004, otro hijo del causante, de nombre Luis Fernando Bermúdez Castillo, presentó ante el Juzgado de Familia antes mencionado, un incidente de nulidad con apoyo en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P.C., afirmando que “el último domicilio y asiento principal de los negocios” de su padre fue la Vereda Calima, Municipio del Darién, Departamento del Valle del Cauca, donde falleció el 11 de marzo de 2004. 4.

El juzgado denegó la nulidad por estimar que “era competente para decidir el derecho reclamado, sin perjuicio de los límites establecidos para el grado de competencia” (fl. 164). Sin embargo, consideró que de las pruebas adosadas al expediente afloraba que el último y único domicilio del causante fue el municipio del Darien, por lo que, ordenó remitir el expediente al Juez de Familia de Palmira, conforme a lo establecido en el art. 623 del C. de P.C. 5.

El Juzgado Primero de Familia de Palmira, por su parte, ordenó enviar el expediente al Juez de Guadalajara de Buga, por estimar que era el que tenía jurisdicción sobre el Municipio de Darién, pero el Juzgado Segundo de Familia de ese lugar, no aceptó el conocimiento del proceso, retornándolo al Juez de Palmira, quien a su turno, en auto del 20 de septiembre de 2005, se declaró incompetente para conocer del juicio de sucesión y ordenó remitirlo a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Trátase de un conflicto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996. 2. Recuérdase que el Código de Procedimiento Civil consagra diversos factores con miras a establecer la competencia de los jueces, entre los que es dable mencionar, el territorial, cuyas reglas se encuentran previstas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Una de ellas, atribuye el conocimiento del proceso de sucesión al juez “del último domicilio del difunto en el territorio nacional y, en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios” (ord. 14). 3. En el presente asunto, debe determinarse cuál fue el último domicilio que tuvo el causante, pues uno de sus herederos afirma que fue la ciudad de Bogotá y, otro que fue el Municipio del Darién y de ello dependerá la decisión del presente conflicto. 4.

Examinadas las piezas obrantes en el plenario se observa que con la demanda se acompañó una copia de la escritura pública 595 de 1985 de la Notaría 32 de Bogotá por medio de la cual el causante adquirió el derecho de dominio sobre un inmueble ubicado en la Calle 147 No. 37-16 de Bogotá, copia del folio de matrícula inmobiliaria número 50N-607266 que acredita la inscripción del instrumento público antes mencionado y un certificado de tradición de un automotor, en el primero y en el tercero de los cuales figura como domicilio del señor Bermúdez Serna la ciudad de Bogotá. Igualmente, del incidente de nulidad promovido ante el Juzgado Dieciséis de Familia, se destacan las siguientes probanzas: 1) Seis certificaciones notariales de supervivencia suscritas por el causante ante las Notarías Segunda y Tercera de la ciudad de Palmira, los días 9 de abril, 5 de agosto y 7 de noviembre de 2002, 10 de abril, 11 de agosto y 10 de noviembre de 2003. 2) Una declaración juramentada firmada por el causante en la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá, el 14 de marzo de 2003, en la que afirmó “ser mayor de edad, de estado civil casado, de ocupación pensionado, de nacionalidad colombiana, con domicilio en la Calle 142 No. 37-1º en Bogotá D.C.” (fl. 58). c) Los testimonios de José Edgar Sánchez Guerrero y Luis Stella Alfaro; el primero declaró del causante que “tuvo su domicilio siempre lo tuvo en Bogotá desde que lo conozco en el año 1988 hasta ahorita que falleció en este año, frecuentaba la finca de la mama de él en el Darien en el Departamento del Valle permanecía uno o dos meses al año después de la pensión” (fl. 67); la segunda, por su parte, manifestó que “El venía a la casa de AMANDA ALFARO que queda en la ciudadela Colsubsidio ubicada en la cra. 107 # 78-20 casa 27, urbanización los mirtos venía de la casa de la mamá que quedaba en el Darien y venía a la casa a ver a su hija venía cada dos o tres meses, estaba quince días” (fl. 68). 5.

Del detenido examen de las probanzas antes señaladas, la Sala puede concluir que el último domicilio que tuvo el causante fue la ciudad de Bogotá y no el Municipio de Darién, y por lo tanto el competente para seguir conociendo del proceso es el Juez Dieciséis de Familia de este Distrito Capital. En efecto, de las constancias notariales de supervivencia otorgadas por las Notarías Segunda y Tercera de la ciudad de Palmira, no puede inferirse que el último domicilio del de cujus fue el municipio de Darién, pues ninguna de ellas contiene manifestación en tal sentido o indicación que permita hacer la referida inferencia. Ellas, en puridad, demuestran que en las diferentes fechas en que aparecen expedidas, el señor Bermúdez Castillo se encontraba con vida, pero nada más. Por el contrario, la declaración extrajuicio hecha por el propio causante el 14 de marzo de 2003 (fl. 58), ante la Notaria Cincuenta y Dos de Bogotá, tiene -por provenir de quien proviene- una fuerza demostrativa indudable que lleva a la convicción de que el último domicilio fue la ciudad de Bogotá, pues si para esa fecha, temporalmente ubicada un año antes del fallecimiento, el señor Bermúdez hubiera estado domiciliado en el Darién, lo hubiera manifestado claramente en esa declaración. La misma declaración, además, resta credibilidad a la versión de la madre y hermana del causante que en documentos suscritos el 27 de noviembre de 2004, visibles a folios 87 y 88 del cuaderno contentivo del incidente de nulidad, manifestaron que su hijo y hermano respectivamente se encontraba domiciliado en la ciudad de Palmira “desde hace más de cinco años”, habida cuenta que tales manifestaciones están en abierta contradicción con lo afirmado por el señor Bermúdez un año antes de su óbito.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declárase que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá es el competente para seguir conociendo del proceso de sucesión de NABUCONODOSOR BERMÚDEZ SERNA a donde será enviado, inmediatamente, el expediente. Infórmese mediante oficio, lo aquí decidido, al Juzgado Primero de Familia de Palmira.

Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 1292-00