CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., Exp. No. 1100102030002003-00028-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Villavicencio y Treinta Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por AURORA LEONOR ROMERO RODRIGUEZ contra CORPORACION FONDO DE EMPLEADOS DEL INCORA -CORFINCORA- antes COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEL INCORA -COPINCORA-.
ANTECEDENTES 1. En libelo presentado para que se condenara a la demandada a pagarle a la actora la suma de $ 6.000.000, junto con la corrección monetaria, de acuerdo con los relatos fácticos incorporados en el escrito genitor, se manifestó que el Juzgado Civil Municipal de Villavicencio -reparto-, ante quien se radicó, es competente por “el domicilio de las partes y por la cuantía” (fl. 59, cdno. 1). 2.
Previa la distribución de rigor, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta capital, admitió la demanda; vinculó a la parte demandada y por auto de 18 de septiembre de 2002, declaró próspera la excepción previa de falta de competencia, tras considerar, en suma, que no informó la demanda cuál es el domicilio de CORFINCORA, mientras que el certificado expedido por la Cámara de Comercio respectiva, señala que tal entidad tiene “domicilio en la ciudad de Bogotá y con dirección Avenida el Dorado CAN edificio INCORA oficina 604” (fl. 51, cdno. 1).
Dispuso, en consecuencia, remitir las diligencias a sus homólogos en el Distrito Capital. 3. El Juzgado Treinta Civil Municipal de esta ciudad, a quien correspondió, luego de la distribución pertinente, en providencia del 28 de febrero del año en curso, repelió la competencia territorial y dispuso enviar el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto, aduciendo, de un lado, que cuando el asunto se instaura contra una sociedad, además del Juez de su domicilio principal, conforme al numeral 7 del artículo 23 del C. de P. C., también es competente el del lugar donde se halle radicada la sucursal o agencia vinculada al caso y, del otro, que de acuerdo con el ordinal 5 del citado precepto, a elección del demandante también podrá conocer el funcionario del lugar de cumplimiento del contrato.
Así, entonces, suscitó la colisión de que se trata, puesto que existen soportes en torno a que la demandada tiene seccional en aquélla población la que, en adición, corresponde al lugar previsto para el cumplimiento de la obligación reclamada. 4. Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES 1. El laborío jurisdiccional ejercido por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.
En materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el territorial, señala como regla general, que la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponde al domicilio del demandado. No obstante, por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es dable que la demanda pueda validamente instaurarse ante funcionario distinto, según el caso particular. 2.
En lo que atañe al asunto, bien pronto advierte la Corte que la competencia para conocer del mismo, corresponde ciertamente al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, atendiendo al foro general, dado que como nítidamente lo señaló la demanda que dio origen al asunto, aquélla se atribuyó, según se historió “por el domicilio de las partes” y como de la prueba documental idónea adosada en el trámite de la excepción previa propuesta (ver fls. 42 a 45, cdno. 2), emerge que, distinto a lo que aseguró la parte actora, la demandada tiene su domicilio en esta capital, fuerza concluir la incompetencia del Juez ante quien, ab initio, se presentó el libelo.
De este modo, no resultan de recibo las hipótesis que traen los numerales 5º y 7º del rememorado artículo 23, merced a que, itérase, la demandante, al referir al fenómeno de la competencia, expresamente, aludió a la regla general, esto es, al domicilio de la precitada persona jurídica, prescindiendo, entonces, de las demás posibilidades que motu proprio, sin designio de la actora, se decidieron aplicar, en orden a no asumir el conocimiento del proceso judicial.
No se discute que, de acuerdo con las particularidades que experimente cada caso concreto, varios pueden ser los funcionarios judiciales facultados para dirimir el conflicto; sin embargo, aquí vale la pena repetirlo, en la demanda se optó por la regla general de marras, tanto más si, en puridad, no hay claridad en punto a que el debate suscitado se origine inequívocamente en un contrato, ni existe certeza sobre el lugar de cumplimiento de la prestación implorada, ni tampoco existen elementos demostrativos que pongan de presente que CORFINCORA tenga sucursal o agencia en Villavicencio, resultando por entero divergente que en tal población exista una seccional, por la potísima razón consistente en que esa circunstancia en manera alguna comporta detonante de la disputada competencia territorial. 3.
Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juez Treinta Civil Municipal de esta ciudad, el competente para conocer del asunto. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer de la demanda ejecutiva presentada, al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00028-01