CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 5 MAV. Exp.0403-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No. 0403-01 Pasa a decidirse la reposición propuesta por el apoderado del demandante contra el auto de 25 de abril del año en curso, por el cual se ordenó devolver la presente actuación al tribunal de origen, que concedió prematuramente el recurso de casación interpuesto por dicha parte contra la sentencia de 1° de noviembre de 2001, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Enrique Alfonso Salcedo Jaramillo contra la Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza, Servicoches Ltda., Gabriel Rubiano G. y Jorge Martínez López, a fin de que se establezca en debida forma el interés para impugnar.
A cuyo propósito, se considera: 1.- Hízose ver en el auto combatido que el recurso fue concedido prematuramente por el tribunal, que en el punto contravino el artículo 370 del estatuto procesal civil, cumplidamente en cuanto se refiere a la determinación de la cuantía que hace procedente el recurso de casación. En efecto, sin expresar ningún motivo y apartándose de lo que al respecto había resuelto cuando decidió designar perito para justipreciar el interés para recurrir del demandante, estimó que éste era suficiente, aunque no percató que en tal propósito había descartado ya el valor señalado en la demanda, sin prestar mínima atención a la 'transacción' celebrada entre la el actor y uno de los demandados en la primera instancia y sin reparar en que la copia del auto-avalúo que adjuntaron las partes al interponer el recurso era intempestivo. 2.- Reconociendo los efectos de la 'transacción', aduce el recurrente que de todos modos la comunidad demandada alcanzó nuevamente la posesión sobre la porción de terreno materia del acuerdo, "en aplicación de una sentencia obtenida a su favor en un proceso reivindicatorio en el cual no fueron parte los verdaderos propietarios", por lo que el presente proceso prosiguió sólo contra dicha comunidad, atendiendo el contenido de la pretensión 5ª de la demanda, la que se formuló previendo la eventualidad "de que la comunidad haciendo valer su título de aparente propietario ( ) obtuviera para sí la posesión de todo el precio".
Y al margen, recalca que la suma referida en la demanda se dio, no para determinar la cuantía, sino para señalar cuál era el valor del bien objeto de reivindicación, tras de lo cual solicita que, si el auto no es revocado, el dictamen correspondiente se limite a establecer si el agravio sufrido es superior o no a la cuantía que hace procedente su impugnación extraordinaria. 3.- Ahora, examinado nuevamente el punto con mira en las circunstancias traídas en el recurso por el inconforme, pronto se echa a ver que aun encontrando ellas respaldo en la tramitación del proceso, la verdad es que el monto del agravio inferido a la parte demandante con la sentencia impugnada no aparece definido con la nitidez necesaria, incertidumbre que en materia tan delicada como es la acá tratada, impera mantener la decisión censurada.
Y, ciertamente, no hay lugar a predicar lo contrario, esto es, que el interés se halla apropiadamente delimitado, porque si como quedó dicho, en el curso de la primera instancia advino un hecho modificativo del derecho cuya tutela se persigue -como en efecto lo es el acuerdo memorado- del cual no sólo tuvo conocimiento el juzgado sino que fue aceptado por el mismo en proveído que alcanzó ejecutoria, es evidente que cualesquiera que hayan sido las repercusiones que de éste se desgajaron, con prescindencia de lo acontecido después de su ocurrencia, deben de todas maneras medirse de acuerdo con la directriz que al efecto establece el citado artículo 370, preceptiva que, como se sabe, radica en cabeza del juzgador el deber de acudir a la experticia, cuando quiera que la cuantía del susodicho interés no aflore contundentemente del expediente o no resulte completamente clara, asunto que indudablemente repugna todo aquello que sea confuso, obscuro, vago. 4.- Por modo que si ningún otro elemento de juicio permite establecer que el monto del perjuicio en cuestión se encuentra debidamente determinado, pues ni el valor estimado en la demanda ni la copia del formulario de auto-avalúo del predio materializado en las súplicas de la demanda sirven a fin semejante, dadas las circunstancias que de manera especial se suscitaron en el evento, no queda camino diferente al de concluir que, en ese preciso propósito, el ad-quem se sustrajo de dar cabal cumplimiento al precitado artículo 370, concediendo, entonces, prematuramente el recurso. 5.- De donde, resulta ya evidente, se hace forzoso, como consecuencia, mantener incólume el proveído recurrido, pues es indudable que a quien incumbe elucidar el punto es al tribunal; tarea que, por obvias razones, debe realizar con mira en lo que objetivamente aconteció en desarrollo del litigio y no con abstracción del mismo, incluido lo tocante a la postrera solicitud elevada en el recurso que ahora se desata, alusiva a los términos en que ha de practicarse el dictamen pericial en que se valore el interés para impugnar del inconforme.
Por lo expuesto, se resuelve No reponer el auto de 25 de abril de 2002, que declaró prematura la concesión del recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente proceso. Notifíquese. Manuel Ardila Velásquez