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A-101-1995 [5454]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Referencia: Expediente No. 5454 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D. C. y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, Cundinamarca, en este proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO contra JOSE ANGEL CADENA JIMENEZ.

ANTECEDENTES I.- Mediante demanda de 6 de diciembre de 1994, repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D. C., el FONDO NACIONAL DEL AHORRO solicitó mandamiento ejecutivo contra JOSE ANGEL CADENA JIMENEZ, con base en una obligación contractual garantizada con título hipotecario. � II.- El mencionado Juzgado rechazó de plano la demanda, invocando el factor territorial de competencia, por considerar que tanto el domicilio del demandado como el lugar de ubicación del inmueble hipotecado correspondían al municipio de Soacha, Cundinamarca.

Consecuencialmente dispuso la remisión del libelo al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad como asunto de su competencia. III.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, según proveído de 27 de febrero de 1995, se declaró a su vez incompetente y provocó el conflicto negativo para lo cual remitió la actuación a esta Corporación, por estimar que al tenor del artículo 23, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, la competencia territorial también correspondía al Juez del lugar del cumplimiento del contrato, a elección del demandante, como ocurrió en el caso de autos aunque no de manera expresa sino tácita, resultando improcedente una variación posterior.

VI.- Llegada la actuación a la Corte, por auto del 29 de marzo del año en curso se asumió el conocimiento del conflicto y como se encuentra agotada su tramitación se procede a resolverlo. SE CONSIDERA: 1.- Como el conflicto de competencia estudiado ha surgido entre dos juzgados situados en distintos distritos judiciales, los de Santafé de Bogotá D. C. y de Cundinamarca, le corresponde dirimirlo a esta Corporación por expreso mandato del artículo 28, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil. 2.- Los factores señalados por el legislador en orden a establecer la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso, son, como se sabe, el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión. 3.- El factor territorial está regulado por el artículo 23 del C. de P.C., que establece en su regla primera el domicilio del deudor como fuero general de competencia judicial (actor sequitur forum rei), al disponer que "En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,es competente el Juez del domicilio del demandado ". 4.- Pero si bien es verdad que la Ley ha consagrado el domicilio del demandado como fuero general de competencia judicial, no por eso puede perderse de vista que el legislador adicionalmente prevé en el mismo artículo 23 del C. de P.C. y para algunos casos particulares, la existencia de otros fueros concurrentes o especiales, tal como sucede, por ejemplo, con la regla 5a., en la cual se dispone que " De los procesos a que diere lugar un proceso serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado.

Para efectos judiciales la estipulación del domicilio contractual se tendrá por no escrita" y con la regla 9a, en la que se preceptúa "En los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el Juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes ". 5.- En estos eventos existen, pues, fueros concurrentes, frente a los cuales se da una competencia a prevención que, como lo ha dicho la Sala, "define el propio demandante, cuando al ejercer su facultad de elección, presenta la demanda ante cualquiera de los despachos judiciales con competencia para conocer del negocio" (auto de 9 de julio de 1992).

Ejercida esa opción por el demandante, la competencia para conocer del proceso, también lo ha explicado con insistencia la Corte, "antes a PREVENCION o CONCURRENTE, se convierte en PRIVATIVA o EXCLUYENTE, lo que implica su invariabilidad sobreviniente, sin que luego se pueda, por tanto, a instancia de parte o de oficio, pretender la prevalencia de un fuero que el demandante desechó ab-initio" (auto citado), sin perjuicio, eso sí, de que en su momento pueda discutirla el demandado. 6.- El FONDO NACIONAL DEL AHORRO presentó la demanda contra el actual titular del derecho de dominio del inmueble ante el Juzgado Civil del Circuito, reparto, de Santafé de Bogotá D. C., eligiendo así una de las alternativas que a su favor establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y, más concretamente, el numeral 1º atinente al "domicilio del demandado", tal como lo manifestó en el libelo demandador en el capítulo "competencia y cuantía".

La escogencia hecha por el promotor de la ejecución para fijar la competencia en el Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D. C. tiene que ser respetada por el funcionario a quien en diligencia de repartimiento general le fue asignado su conocimiento, esto es, el Juez Primero Civil del Circuito. Este es competente teniendo en cuenta que, como se infiere de lo expresado en la demanda, el ejecutado está domiciliado en esta ciudad y esa es la voluntad del demandante al dirigirle el libelo introductorio del cobro compulsivo contra él. Al proceder de esta manera se limitó a ejercer la facultad legal que le permite escoger, entre varios fueros concurrentes, uno de ellos y solamente le queda al juzgador aceptarlo sin ninguna clase de reticencias, aunque no se le cierra la vía al demandado para alegar en sentido contrario y, en el momento procesal oportuno, proponer la respectiva excepción previa o invocar la nulidad inmediatamente, si su comparecencia es posterior a dicha oportunidad legal y se dan los requisitos que la configuran. 7.- Debe agregarse que el demandante de manera clara y como consecuencia de haber escogido como factor territorial de competencia el domicilio del demandado, desechó o prescindió, en uso facultades que le son propias de manera exclusiva, del factor atinente al lugar de cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de mutuo con intereses y no le es permitido al juez hacerlo en su nombre o sustituyendo su voluntad. 8.- Así que es al Juez Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D. C., a quien corresponde conocer de la presente demanda ejecutiva con título hipotecario.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D. C., le corresponde conocer esta demanda ejecutiva con título hipotecario, a quien debe remitirse, por lógica, el expediente. Infórmese de esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, Cundinamarca.

NOTIFIQUESE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO El doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss no suscribe la anterior providencia por encontrarse en uso de permiso. Hector Moreno Aldana Secretario � � Exp. 5454. �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�