CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá, D. C., veinte (20) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref: Expediente Nro. 7134 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Cartago (Valle) y Tercero Civil Municipal de Pereira (Risaralda), referida dicha colisión a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los citados despachos judiciales, lugar que se dijo corresponder al de la residencia de los deudores, aunque en el texto del libelo se indicó que aquellos recibirían notificaciones en el corregimiento Caimalito citado erróneamente como perteneciente a La Virginia (Risaralda), la sociedad ANDRADE Y COMPAÑÍA Ltda presentó demanda ejecutiva contra RUBEN DARIO RIOS y NINFA DE JESUS RESTREPO, allegando como título base de recaudo un pagaré por $310.000.oo e intereses por mora al 4% mensual, para ser pagado en la ciudad de Cartago en seis cuotas mensuales sucesivas a partir del 20 de diciembre de 1996 (F. 1). 2.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartago (Valle) rechazó el conocimiento de la demanda en mención aduciendo que la competencia para conocer de la acción incoada no puede darse por el lugar de cumplimiento sino por el domicilio del demandado por lo que concluyó que le corresponde a las autoridades judiciales de La Virginia, lugar al que remitió entonces las diligencias por competencia. A su turno, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda) remitió la actuación al Juzgado Civil Municipal Reparto de la ciudad de Pereira luego de señalar que el lugar mencionado como domicilio de los deudores, corresponde a esa jurisdicción territorial y finalmente el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, en providencia que data del treinta y uno (31) de marzo del corriente año, se negó a asumir el conocimiento del asunto en mención por considerar que al haber establecido la sociedad solicitante que el domicilio de los ejecutados lo era la ciudad de Cartago, la información subsiguiente en el sentido de que los deudores recibirían notificaciones en Caimalito, jurisdicción de Pereira, y no de La Virginia como erradamente se indicó en la demanda, no tiene porque incidir en el factor de competencia asignado por la sociedad ejecutante;
“en consecuencia compete al Juez Cuarto Civil Municipal de Cartago (Valle), conocer del mismo y por cuanto el corregimiento de Caimalito (de Pereira), fue señalado sólo como el lugar para las notificaciones”. 3. Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1.
Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso 1° del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, leído en concordancia con el Art. 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996. 2. La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde atender de cada asunto en concreto.
Para llegar a la aludida determinación, entonces, ha creado la ley fueros que, en principio, se guían por relaciones de proximidad “…sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional…” (Auto de 18 de octubre de 1989, no publicado), y siguiendo este criterio general, es así como en materia civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que “en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…”, precepto acerca de cuyos alcances, ésta Corporación precisó en providencia de 18 de marzo de 1988: “Trátase, entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domicili rei), basado en el conocido principio universal o tradicional de lo justo (actor sequitor forum rei), pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él”.
Pero no obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, en orden a determinar el factor territorial atributivo de competencia, junto con el referido fuero pueden operar de forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros fijados de modo específico, como son los determinados por la situación del objeto en cuestión y el del lugar convenido para el cumplimiento del contrato, entre otros. 3.
Y en lo que atañe a la competencia para conocer de los procesos de ejecución en que se hace valer una acción cambiaria, esta corporación ha insistido de manera constante en que “…el juez territorialmente competente para conocer del cobro compulsivo de un título valor debe establecerse de conformidad con el artículo 23 del C. de P. C., por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (arts. 621, 677 y 876 del C. de Co.), a todo lo cual ha agregado que el fuero concurrente previsto en la regla 5° de dicha norma, no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla o la elección ad libitum por parte del actor del fuero concurrente allí previsto como sí la regla primera del aludido precepto, esto es, el domicilio del demandado como fuero general, a menos que, como lo ha precisado de igual modo la Corte, el título valor tenga “soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5° del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo” (autos del 28 de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994).
Vistas de este modo las cosas y pasando ahora al asunto que ocupa la atención de la Corte, se tiene que concluir que sin otro elemento de prueba dotado de suficiente eficacia para desvirtuar por el momento el dato de hecho suministrado en la demanda en el sentido de que los ejecutados reciben notificaciones en el corregimiento de Caimalito, jurisdicción municipal de Pereira, lugar que incluso se menciona como aquél en que se debe llevar a cabo la medida cautelar de embargo y secuestro de bienes muebles pertenecientes a los deudores y que por consiguiente parece ser el que corresponde a su residencia, resulta forzoso colegir que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira debió asumir el conocimiento del asunto, habida consideración que en tal sentido exigía proceder el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, como se hizo notar líneas atrás, las pretensiones contenidas en la demanda dan cuenta sin duda del ejercicio de una acción de cobranza cambiaria destinada a hacer efectivos derechos de crédito en dinero incorporados en títulos valores, luego ninguna razón se encuentra para que dicho juzgado declinara la competencia; claro es entonces que, en la especie en cuestión, la competencia en cuanto al factor territorial atañe, se rige por el numeral 1° ejusdem, referido como se sabe al domicilio del demandado, si es único, o al que el actor escoja si se trata de pluralidad de domicilios, por ejercitarse la acción cambiaria de cobro en forma exclusiva y con total prescindencia de cualquier relación de contenido contractual que pueda justificar el que se acuda al numeral 5° de ese mismo precepto recién citado, lo que implica, finalmente, que cualquier otra consideración que se haga ordenada a fragmentar la información dada por la sociedad ejecutante en cuanto a los datos relacionados con el domicilio y el lugar donde se recibirían las notificaciones, no tiene utilidad ninguna.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria. DECLARA que la competencia para seguir conociendo de la demanda de la referencia la asigna la ley al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira. En consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo de la misma. Comuníquese lo aquí decido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartago (Valle), haciendo llegar copia de esta providencia. Notifíquese.
JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA CEJS Exp. 7134 � PÁGINA �8�