Micelio
A-100-2004 [2004-00067-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996Ley 490 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casacion Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velasquez Bogota, D. C, cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004). Referenda: Expediente No. 2004-00067-01 Rasa a decidirse el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular formulado por la Unidad de Cardiologia Integral Bucaramanga Ltda. -UCB Ltda.- contra La Caja Nacional de Prevision Social -Gajanal EPS-, enfrenta a los juzgados octavo civil del circuito de Bucaramanga y diecisiete civil del circuito de Bogota.

Antecedentes El ejecutivo aludido persigue recaudar la obligacion contenida en una factura cambiaria acompafiada al escrito incoativo. El escrito introductorio fue presentado ante ei juez civil del circuito -reparto- de Bucaramanga. justif icandose alii esa competencia terTitorial "por el dornicilio de la sociedad ejecutante y el lugar del cumplimiento de las obligaciones".

Ei juzgado octavo civil del circuito de Bucaramanga, a I que fue repartido el asunto, despues de haber inadmitido la demanda, resolvio a la postre declararse incompetente por el factor territorial para conocer de el. sobre la base de que, segun la ley 490 de 1998, cuyo texto se acornpario con la subsanacion, "el domicilio de la Caja Nacional de Prevision Social es la ciudad de Santa Fe de Bogotfi D.C.", razon por la que, en atencion a lo previsto por los numerales 1° y 18 del articulo 23 del codigo de procedimiento civil, la competencia por el indicado factor recae en los jueces de Bogota, a los que dispuso su remision.

Recibido en tal virtud el negocio por el juzgado diecisiete civil del circuito de Bogota, este a su vez se declare incompetente al considerar no solo que la entidad ejecutada, por ser una empresa industrial y comercial del Estado segun lo prove el articulo 5° de la citada ley 490, puede ser demandada en cualquier parte del pais donde establezca dependencias regionales, sino tambien que, al pretenderse ejecutar un titulo valor expedido en \nrtud de un contrato de prestacion de servicios de salud celebrado entre la ejecutada y la demandante, cuyo domicilio a la sazon es Bucaramanga, el juez que debe conocer del proceso es, segun doctrina que mm, E i p. 2©(M-0(i©67 3 en el punto ha side reiterada por la Corte, el de esa capita! departa mental.

Por modo, entonces -agrega-, la competencia "ya no la determina el dornicilio de la entidad accionada, sino el domicilio del demandante", tanto mas si, cual ocune en el presente caso, el asunto a ventilar "est?3 vinculo do exclusivamente a la ciudad de Bucaramanga, pues fue en dicha ciudad donde la ejecutante celebro el contrato de prestacion de servicios" con la demandada.

Fue asi como arribaron las diligencias a esta Corporacion para dirimir la colision, a lo que se precede de conformidad con los articulos 28 del codigo de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial. C o n s i d e r a e i o n e s En este caso queda claro que para la actora el juez competente para conocer de la ejecucion es el de Bucaramanga; y no solo porque es alii donde ella tiene su vecindad, lo que al tenor de la regla establecida por el numeral 2° del articulo 23 del codigo de procedimiento civil autoriza instaurar la demanda ante dicho juez, sino porque, en f in de cuentas, es dicha ciudad la que corresponde a I lugar de cumplimiento de la obligacion cuyo recaudo se protende. imiiJ¥.

Exp. 2!0{Ml-{ltW67 4 Mas, es patente, ninguna de las razones aludidas en el proposito de fijar la competencia por el referido factor territorial resulta valida en este precise evento. La fincada en el numeral 2° mentado, en tanto que, a diferencia de la hipotesis contemplada en la norma, la ejecutante si tiene conocimiento de cual es el domicilio de la demandada, cual en efecto se deduce de que, al subsanar los defectos anotados por via inadmisoria, haya aportado el texto complete de la ley 490 de 1998, cuyo articulo 5'̂ reza que el domicilio de la misma es la ciudad de Bogota.

Y la atinente al cumplimiento de la obligacion, porque es asunto definido hasta la saciedad por esta Corporacion, el de que el juez competente por el anunciado factor territorial para conocer de los procesos en donde solo se ejercita la accion cambiaria, como sucede en este caso, es el del domicilio del demandado; no el del lugar de cumplimiento de la prestacion demandada, pues ciertamente la regla del numeral S** del precepto 23 en cita, acaso la unica que valdria para sostener el planteamiento, se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un titulo valor.

Asi las cosas, visto que la eleccion de la actora devino inocua, no puede arribarse a una conclusion diferente a la de que el juez compe^tente lo es el del domicilio que expresarnente seriala la ley 490 de 1998 como el de la demandada, a saber, de Bogota. imiav. Exp. 2004-00067 5 Al juez diecisiete civil del circuito de esta ciudad, entonces, corresponde conocer de este proceso, sin perjuicio, por supuesto, de la controversia que en el punto pueda suscitar la demandada a traves de los canales legales pertinentes.

Dedsioo En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Civil, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo singular atras resehado, es el juzgado diecisiete civil del circuito de Bogota, a quien se enviara de inmediato el expediente; lo aqui decidido se cornunicara, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto.

Notiflques© y mm, Exp. 20M-00067 6 CARLOS IGNACfO JARAMILLO JARAMILLO CESAR JULIO VALENCIA COPETE