Micelio
A-100-2001 [10059-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D.C., once (11) de junio de 2.001. Referencia: Expediente N° 10059-01 Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 7 de marzo de 2.001, dictado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, mediante el cual se denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 13 de febrero del mismo año, dentro del proceso ordinario de José Agustín Gómez Másmela contra Mario Alfonso Sarmiento Martín y Silvino Guicon García.

ANTECEDENTES 1. En la sentencia que resolvió el recurso de apelación dentro del presente proceso, el Tribunal revocó parcialmente el fallo de primera instancia, que había absuelto a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, y dispuso declarar la lesión enorme y condenar al pago de la suma de $ 54.652.140.oo 2. La parte demandada interpuso el recurso de casación, el cual fue denegado por el Tribunal al estimar que aquél no era procedente por razón de la cuantía. 3.

La parte impugnante interpuso recurso de reposición, alegando que la condena a los demandados no es por la suma anotada anteriormente, sino por una suma igual a la fijada en el dictamen de los peritos Landínez y Lora, es decir, la suma de $ 74.924.600. Agrega que este peritaje no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia, por haber sido presentado fuera de término y porque el que rindieron los peritos Mahecha y Mariño quedó en firme al no haber prosperado la objeción por error grave.

Anota finalmente, que no es cierta la apreciación del Tribunal en lo que se refiere a la peritación base para revocar la sentencia de primera instancia. 4. El Tribunal mantuvo la denegación del recurso extraordinario, afirmando que la cuantía para acceder en casación se deduce del perjuicio irrogado con la sentencia, no del valor de las pretensiones y menos del que estime el recurrente a su talante.

Añade que no puede suponerse cuánto habría sido el perjuicio, de haber sido otro el fallo, siendo elementos ciertos de la resolución la sentencia proferida, el monto definido como base del perjuicio y la cuantía prevista por la ley 592 del 2.000. 5. La parte demandada interpuso el recurso de queja ante esta Corporación, en escrito que reitera los argumentos antes reseñados y, además, asevera que la cuantía del interés para recurrir en casación debe ser el valor dado por los peritos al predio, o sea la suma de $ 187.301.280.oo.

CONSIDERACIONES 1. Resulta por completo errada la alegación del recurrente en lo que atañe con los fundamentos para recurrir en casación, ante la claridad de la disposición que establece la cuantía para hacerlo y el asunto sobre el cual recae la sentencia. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala como requisito de procedencia del recurso de casación, que la resolución desfavorable al recurrente tenga un valor equivalente a por lo menos 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyo monto supera en la actualidad la suma de ciento diez millones de pesos.

Siendo este el monto de la cuantía del interés para recurrir en casación, se debe deducir entonces del valor del perjuicio irrogado con la sentencia impugnada, que no otra cosa es la “resolución desfavorable al recurrente” a que alude la norma citada del estatuto procesal civil. 2. En el presente asunto, el recurrente plantea su disidencia con fundamento en el valor que se fijó por medio de peritos al predio objeto de la compraventa, argumento inadmisible para esta Corporación, como quiera que las pretensiones de la demanda no implicaban la declaratoria de rescisión del contrato de compraventa, sino la de lesión enorme, cuyo propósito era la condena al pago de la parte del precio omitido.

Habiendo transferido el comprador el inmueble a un tercero, el vendedor demandante no persiguió el bien, como es claro en el juicio que no lo hizo, sino una cantidad determinada de dinero para completar el justo precio de la cosa (art. 1951 C.C.), y con apoyo en este precepto se dictó fallo condenatorio por $ 54.652.140.oo, suma que a su vez constituye el prejuicio que le irroga aquél al recurrente.

De allí que se observe palpable que estuvo bien denegado el recurso por razón de la cuantía. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Yopal el 13 de febrero del año en curso, dentro del proceso ordinario de José Agustín Gómez Másmela contra Mario Alfonso Sarmiento Martín y Silvino Guicon García. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PÁGINA 6 SFTB. Exp. 10059-01