Micelio
A-100-2000 [0035]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintiséis (26) de abril de dos mil (2000) Ref. Expediente 0035 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Calarcá (Quindio) y Primero Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle), dentro del proceso de “Divorcio, cesación de efectos civiles del matrimonio católico” adelantado por la señora MIRIAN (sic.) VELANDIA VILLAMIL frente al señor HECTOR RAFAEL SABOGAL ORJUELA.

A N T E C E D E N T E S: 1. En demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá (Quindio), impetró la demandante la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que celebró con el demandado y, subsecuentemente, entre otros pedimentos, que se decretara la suspensión de la “vida en común de los cónyuges” y la liquidación de la sociedad conyugal entre ellos existente. 2.

Díjose en el libelo demandatorio que la demandante es vecina de Pijao (Quindio), lugar que fue el último domicilio matrimonial; y que el demandado, a su vez, está domiciliado en Sevilla (Valle). Más adelante, en el acápite que denominó “Proceso y Competencia”, precisó que dicho Juzgado era competente por la “naturaleza del asunto y vecindad de la demandante”. 3.

El mencionado Despacho rechazó la demanda aduciendo que como el demandado se encontraba domiciliado en Sevilla (Valle), correspondía al Juez de Familia de ese lugar su diligenciamiento, remitiéndole, por tal motivo, la actuación. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de dicha ciudad, que por reparto aprehendió el conocimiento del asunto, declaró, así mismo, su falta de competencia para tramitarlo, aduciendo, en ajustada síntesis, que en los procesos de divorcio el demandante está facultado para demandar ante el juez del domicilio del demandado o ante el del último domicilio común, siempre y cuando el actor lo conserve, siendo esta hipótesis la de este caso porque la demandante está domiciliada en Pijao, lugar que fuera el domicilio conyugal anterior.

En esos términos planteado el conflicto ordenó el envío de lo actuado a esta entidad a la cual consideró competente para dirimirlo. C O N S I D E R A C I O N E S: 1. Ha de advertirse de una vez y sin ambages, que de la lectura cuidadosa y sensata de la demanda se colige, sin vacilaciones de ninguna índole, que la demandante optó por el fuero concurrente previsto en el numeral 4 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual demanda en la ciudad de Calarcá, circuito al cual está adscrita la localidad de Pijao, por haber sido ésta el último domicilio común de la pareja, y que ella aún conserva, pues señaló que en ese municipio se encuentra su actual domicilio, manifestaciones estas que inexplicablemente pasó por alto el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá, debido, quizás, a una ligera y descuidada revisión de la demanda.

No sobra recordar que en otras oportunidades esta Corporación ha puntualizado con singular énfasis, que tan censurable resulta un examen somero y fútil de la demanda, con miras a determinar su admisión, y por cuya causa surgen dilaciones injustificadas, como la del asunto que ahora se decide, como aquel que, pasando al otro extremo, exige minucias que ni la ley ni el sentido común imponen.

De ahí que se exhorte a los jueces para que cumplan a cabalidad con tal labor. 2. Finalmente, no se incurre en demasía si se reitera que la Corte ha concluido que “…cuando el artículo 12 de la ley 25 de 1992 preceptúa que ` Las causales, competencias, procedimientos y demás regulaciones establecidas para el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la separación de cuerpos y la separación de bienes, se aplicarán a todo tipo de matrimonio celebrado antes o después de la presente ley ', haciendo distinción entre "divorcio" y "cesación de efectos civiles del matrimonio religioso", se refiere, el susodicho precepto, a un mismo tipo de proceso, cuya sentencia produce consecuencias aparentemente disímiles, pero que en el fondo son coincidentes: Se trata de un lado, de la disolución del vínculo y, de otro, de la extinción de los efectos civiles de una cierta clase de matrimonio.

Pero que en todo caso, las causales, reglas de competencia y procedimiento son comunes. Por lo tanto, habiendo consagrado el Código de Procedimiento Civil un fuero concurrente en el numeral 4 del artículo 23 para efectos de establecer la competencia por el factor territorial en los procesos de divorcio de matrimonio civil, tal regla sin lugar a dudas, es aplicable a este asunto por mandato expreso de la ley." ( Autos del 3 de junio de 1993 y septiembre 23 de 1997, entre otros). 3.

Conclúyese, por consiguiente, que se apresuró el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá al declarar su incompetencia para diligenciar esta demanda, toda vez que son claras e indiscutibles, por el momento, las manifestaciones que al respecto asentó la demandante, lo que se dice, claro está, sin perjuicio de las facultades que la ley procesal le otorga al demandado para contradecirlas.

Se le enviará, pues, el expediente al mencionado Juzgado para que asuma su conocimiento. D E C I S I O N: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, R E S U E L V E: DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá conocer del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico adelantado por la señora MIRIAN (sic.) VELANDIA VILLAMIL frente al señor HECTOR RAFAEL SABOGAL ORJUELA.

En consecuencia, por Secretaría envíesele el expediente y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle). Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES�PRIVADO �� CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �7�