Micelio
A-100-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Decreto 902 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref: Expediente 5694 Se pronuncia la Corte sobre la transacción ajustada por SANDRA CLARET RONDON FLOREZ, en nombre de su menor hija SANDRA VIVIANA RONDON, y MARIA JOSE PEDRAZA GOMEZ, quien obra en su propio nombre y en el de su hija CAMILA VANEGAS PEDRAZA, convenio que fue coadyuvado por sus respectivos apoderados.

ANTECEDENTES 1. En el libelo genitor del proceso, impetró la demandante que se declarase que la menor SANDRA VIVIANA RONDON es hija extramatrimonial de JOSE ALBERTO VANEGAS ROLDAN y que se oficiara al Juzgado 10 de Familia de esta ciudad, donde cursaba el sucesorio del mencionado causante, para que se suspendiera su tramitación. 2. Reformada la demanda, se incluyeron dos nuevas pretensiones: una, para que se dijera que la demandante tiene derechos herenciales en la sucesión de su difunto padre, y, otra, para reclamar alimentos.

A la primera instancia puso fin la sentencia estimatoria de las pretensiones, proferida por el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, decisión que fue confirmada por el ad-quem al despachar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Contra esta última providencia la parte demandada recurrió en casación, trámite que actualmente cursa en esta Corporación. 4.

Mediante auto del 11 de marzo del año que avanza, se requirió a las partes para que aclararan los alcances del acuerdo cuya aprobación provee ahora la Corte, requerimiento que no fue atendido por quienes lo suscribieron. Tórnase, subsecuentemente, oportuno disponer lo pertinente previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: 1. De conformidad con el documento aportado por las partes, para cubrir “la legítima rigurosa” (sic.) de la menor demandante, “la cónyuge sobreviviente, en nombre propio y de su menor hija, pagan a ” aquella los siguientes bienes: ) La cantidad de dos mil quinientos cincuenta metros cuadrados (2.550 mts2) de los terrenos en comunidad que le fueron adjudicados a la sucesión ilíquida de JOSE ALBERTO VANEGAS ROLDAN ….

La escritura que solemnice la presente dación en pago se efectuará mediante autorización al liquidador de la sociedad PROINVA para que disminuidos de la cantidad que le correspondería a la sucesión de JOSE ALBERTO VANEGAS se le adjudiquen los aludidos metros cuadrados en la escritura de liquidación de esa sociedad, a la menor SANDRA VIVIANA RONDON”.

Esto es, que en virtud de la referida cláusula, las demandadas asumen la obligación de pagar a la demandante con un bien cuyo derecho de dominio no ostentan, pues es palpable, de un lado, que la mencionada sociedad PROINVA que, al parecer es la dueña del lote, no ha sido liquidada; y, de otro, porque el derecho que allí se distribuiría corresponde a la sucesión ilíquida de JOSE ALBERTO VANEGAS ROLDAN, más no a las demandantes, estipulación con la cual se contrarían las disposiciones contenidas en los artículos 2475, 752 y 1633 del Código Civil. 2.

Tampoco aparece definida, con claridad, la naturaleza y extensión de la “obligación primigenia” que se pretende extinguir con la señalada “dación en pago”; esto es, si lo pretendido por las demandadas es adquirir los derechos herenciales de la menor demandante, impidiéndole, subsecuentemente, concurrir al proceso de sucesión, en cuyo caso no podrían pagarle con bienes de cuya propiedad carecen, desde luego, que algunos de ellos pertenecen a la sucesión, o si, por el contrario, el designio de las partes es el de elaborar una liquidación concertada de la sucesión o, por lo menos, el delineamiento de las bases que gobernarían la partición (artículo 610 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil), como pareciera insinuarlo la última estipulación de su convenio.

En este último caso les estaría vedado disponer de elementos de la herencia, de manera similar a como acontece en una partición extrajudicial de la misma, lo cual es improcedente, habida cuenta que por mandato del Decreto 902 de 1989, sólo es posible tal especie de liquidación de la herencia entre herederos capaces. 3. Como quiera, pues, que el convenio compromete a menores de edad y que, por ende, se exige de la jurisdicción un juicio de legalidad del mismo, deberá la Corte abstenerse de aprobarlo por causa de las reseñadas circunstancias; amén que, no sobra subrayarlo, el cumplimiento escrupuloso de esa empresa requería que los interesados efectuaran, por lo menos, una relación breve y concisa del activo y el pasivo de la sucesión de JOSE ALBERTO VANEGAS ROMAN.

Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Civil y Agraria,

RESUELVE

ABSTENERSE de impartir aprobación a la transacción aportada por las partes. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES�PRIVADO �� NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Referencia: Expediente No. 5694 RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS JACR Exp.5694 � PÁGINA �6�