CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996) Ref: Expediente 6009 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Hato Corozal, Casanare, y Primero Promiscuo de Familia de Tunja, a raíz del trámite del proceso de alimentos promovido por IMELDA CARVAJAL GONZALEZ, en interés de su hijo menor de edad JULIO ANDRES FERNANDEZ CARVAJAL, en frente de JULIO ENRIQUE FERNANDEZ DELGADO.
ANTECEDENTES: 1.- La demandante antes nombrada acudió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, Casanare, para presentar verbalmente la demanda que dio inició al proceso de alimentos referido, anotando como dato determinante del factor territorial de competencia que su residencia, y la del menor interesado en la pretendida prestación asistencial, radicaba en dicho municipio, lo que en concurrencia con los demás presupuestos se conjugó para que el mencionado despacho, mediante proveído que data del 11 de diciembre de 1995, admitiera el libelo y le diera el trámite de rigor. 2.- A continuación, el demandado fue notificado personalmente del libelo introductorio habiéndolo contestado en forma oportuna, por lo que se trabó así la relación jurídico-procesal, y ello permitió que a renglón seguido, se llevara a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P. C., dentro de la cual la demandante, antes de llegar a la formula de acuerdo con el demandado que permitió finalmente conciliar el proceso, manifestó tener su residencia en un municipio diferente. 3.- Con posterioridad, esto es, el 16 de enero de 1996, la parte demandante solicitó al Juzgado del conocimiento que la cuota alimentaria se trasladara a la ciudad de Tunja “a (sic) razón que el domicilio de mi hijo y el mío se encuentran allí” (f. 14), manifestación esta que sirvió de base al referido despacho para ordenar el envió del expediente contentivo del proceso de alimentos “al Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad para que avoque el conocimiento”. 4.- Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tunja, al que por reparto correspondió el proceso referido, determinó por auto proferido el pasado 19 de febrero que “ si en un proceso de alimentos el menor cambia de domicilio una vez se haya admitido la demanda, debe ésta continuarse tramitando ante dicho juzgado hasta cuando se fallen las pretensiones a través de la sentencia o cuando a través de auto se apruebe la conciliación que sobre la totalidad de las pretensiones se haya realizado pero ya sea que el proceso se encuentre en trámite o haya concluido no se pueden estar enviando los expedientes a los diferentes lugares a donde se domicilien los demandantes o los menores ”, con lo cual provocó el conflicto al que esta Corporación imprimió el trámite de rigor, y que procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Como es bien sabido, la Corte ha sostenido de vieja data la tesis doctrinal según la cual el conocimiento de la demanda por cuya virtud se persigue el reconocimiento de asistencia alimentaria de la que son acreedores menores de edad, compete al Juez de Familia del domicilio que tengan quienes por esta vía piden el cumplimiento de dichas prestaciones; es así como ha señalado que “sería contrario al sistema de la ley el que se obligara a la madre del menor o a las personas que puedan pedir por él, o al menor mismo, a desplazarse a otra sección territorial, sufriendo todos los inconvenientes y obstáculos de la distancia, para pedir los alimentos ante una jurisdicción que no es la del lugar y medio social del menor necesitado, con el riesgo de hacerle nugatorio su derecho por falta de los recursos que implica la traslación del diligenciamiento al sitio de residencia del demandado” (providencia de 15 de julio de 1970), criterio este que se elevó a norma de carácter positivo mediante el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 que textualmente dice: “Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes.
El juez, de oficio, podrá también abrir el proceso”. 2.- Lo anterior indica que, en el caso presente y por lo que hace a la iniciación del proceso de alimentos frente al demandado JULIO ENRIQUE FERNANDEZ DELGADO, estuvo acertado el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, Casanare, al considerar que la competencia de la naciente controversia le correspondía, por ser dicha localidad, de conformidad con los términos expuestos por la demandante al formular verbalmente el libelo introductor, la residencia del menor en cuyo interés se promovía el proceso.
Luego si la actuación se adelantó ante el señalado Juzgado sin objeción alguna de las partes, no se ve la razón para que, posteriormente, por la simple manifestación afirmando un supuesto cambio de residencia de la parte actora, se estime que el Juzgado del conocimiento perdió su competencia para continuar entendiendo del asunto. En efecto: las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio y atendiendo el principio llamado de la "perpetuatio jurisdictionis" las modificaciones que posteriormente puedan darse en relación con tales factores, con muy contadas excepciones dentro de las que no hace parte este litigio, no pueden determinar variación alguna en la competencia, pues la ley procesal no les reconoce esa virtud.
Es suficiente lo dicho para concluir en que el Juzgado competente para seguir conociendo del proceso de alimentos en referencia, lo es el que inicial y correctamente asumió el conocimiento. DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que es el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal (Casanare) competente para seguir conociendo de este proceso de alimentos entablado por IMELDA CARVAJAL GONZALEZ, en interés de su hijo menor de edad JULIO ANDRES FERNANDEZ CARVAJAL, en frente de JULIO ENRIQUE FERNANDEZ DELGADO.
Remítase el expediente a dicho despacho judicial, haciéndole conocer esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tunja. Ofíciese.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA � �PÁGINA �7� Exp. 6009