CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006). Referencia: Expediente No, 11001-02-03-000-2006-00604-00 Decídese lo que corresponde en relación con la demanda mediante la cual se interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia pronunciada el 24 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso reivindicatorío instaurado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A., Empresa de Servicios Públicos, contra María Betsabé Rodríguez, Fernando Roncancio, Jorge Elicio Roncancio y María Helena Vargas, aclarada en providencia del 21 de noviembre siguiente.
CONSIDERACIONES 1. Uno de los requisitos que condiciona la procedencia del recurso extraordinario de revisión, es el atañedero a la oportunidad de su aducción, exigencia sobre la cual importa destacar, para ios fines de la decisión que habrá de adoptarse, que legalmente se han fijado perentorios límites temporales para ese propósito, con vista en que ia seguridad que a las relaciones jurídicas particulares, imprimen las decisiones jurisdiccionales, se vería seriamente amenazada si esas decisiones pudieran quedar indefinidamente expuestas a eventuales impugnaciones, así sean de naturaleza extraordinaria, de ahí que la expiración de los plazos que con ese fin han sido señalados en el ordenamiento, sin que e! recurso sea interpuesto, produzca, " por ministerio de la ley, ia caducidad dei derecho a formu¡aríd\.
C L I I, pág 5 0 5 " ), y el consiguiente rechazo de plano la demanda en la que sea propuesto -artículo 3 8 3 ^ numeral 4̂ del C ódigo de Procedimiento Civil-. 2. En el caso, el recurso que se aduce tiene venero en las causales previstas por el artículo 380 ̂ numerales 1, 6 y 7 del citado cuerpo normativo. Respecto de las dos primeras, por mandato del artículo 381 inciso 2^ ibidem, el citado medio de / impugnación debe formularse ''dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentenciá', regulación a tono con la cual es permisible afirmar la extemporaneidad del recurso con base en ellas propuesto, porque si la sentencia impugnada cobró ejecutoria el 9 de diciembre de 2003, como se informa en la demanda revisoría, al presentarse dicho libelo -7 de abril de 2006-, había expirado ya el término dentro del cual era factible aducirla, circunstancia que no deja alternativa distinta a la del rechazo JAAV.
Exp 11001-02-03-000-2006-00604-00 2 de la referida demanda, sin otro trámite, por haber operado el plazo de caducidad legalmente consagrado. A conclusión análoga se llega en lo que concierne con el otro motivo aducido, esto es, el contemplado por el art. 380 num. 7° del C. de P.C., respecta del cual el señalado plazo se computa desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco añod' - por mandato del art. 381 inc. 2° ib.,- ya que si como' resulta de las copias de las piezas procesales que la recurrente aporta, estuvo a derecho dentro del proceso, debe entenderse que tuvo conocimiento del pronunciamiento atacado desde que se erriitió, por lo que, el término de caducidad para interponer el recurso, a su auspicio, operó de igual modo que frente a las restantes causales alegadas, dado que entre la fecha de su conocimiento de la sentencia o la de la ejecutoria de ésta, si se quiere, y la de la presentación de la demanda de revisión, transcurrió un plazo superior al que legalmente se otorga para ese cometido.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto contra ia sentencia del 24 de octubre de 2003, aclarada en proveído J A A P. Exp 11001-02-03-000-2006-00604-00 3 del 21 de noviembre siguiente, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por la Empresa de Energía de Bogotá S.A., Empresa de Servicios Públicos, contra María Betsabé Rodríguez, Fernando Roncancio, Jorge Elicio Roncancio y María Helena Vargas.
De sus anexos hágase entrega a la recurrente, sin necesidad de desglose. Reconócese al Dr. Freddys Enrique Tuiran R. como apoderado judicial de María Betsabé Rodríguez de Roncancio, en los términos y para los fines indicados en el escrito visible a fs. 1 del presente cuaderno.
NOTIFIQUESE Magistrado J A A P. E x p 11001-02-03-000-2006-00604-00 4