CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref. Expediente No. 7123 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Trujillo (Valle) y Juez 2º de Familia de Medellín, dentro del proceso de alimentos instaurado por la señora María Ruby Ruiz Gallego, mayor y residente de Trujillo, a nombre y en representación legal de su hijo menor Oscar Amelines Ruiz, frente al padre de éste, señor Oscar de Jesús Amelines Marín, mayor y vecino del mismo municipio.
Antecedentes: 1.- La demanda verbal incoativa del proceso fue presentada personalmente por la madre del nombrado menor el día 21 de octubre de 1997 ante el Juez Promiscuo Municipal de Trujillo (Valle), y tiene por objeto que se fije pensión alimentaria en favor de Oscar Amelines Ruiz. Según se desprende del acta respectiva, éste residía a la sazón en el Barrio La Gruta del municipio de Trujillo (Valle), junto con su madre; y el demandado tenía su domicilio en la misma localidad. 2.- El Juez de conocimiento dictó el auto admisorio de la demanda el 25 de octubre de 1997, el cual le fue notificado personalmente al demandado el 28 de noviembre siguiente, quien al contestarla propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la causa invocada” y “la de pago”. 3.- Trabada en esos términos la relación jurídico procesal, el Juez fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, antes de cuya celebración el notificador rindió informe fechado el 5 de febrero de 1998 en el sentido de que no pudo citar para esa diligencia a la madre del menor, pues al entregar la notificación a la señora Amparo Garzón, “encargada por la señora Ruiz Gallego ante la diligencia, me informó que ésta reside en estos momentos” en la ciudad de Medellín. 4.- A renglón seguido el Juez de conocimiento apoyado en ese informe y en el artículo 139 del C. del Menor, en la misma fecha del informe anterior dictó auto por medio del cual decidió remitir el expediente al Juez Civil Municipal de Medellín. 5.- Por reparto le correspondió conocer del asunto al Juez Primero Civil Municipal de esa cuidad, quien, a su vez, por falta de competencia ordenó remitirlo de inmediato a los Jueces de Familia, quedando finalmente radicada la causa en el Juzgado Segundo de Familia de Medellín. A su turno, éste decidió provocar el presente conflicto tras de considerar que al tiempo de la demanda el menor residía en el municipio de Trujillo (Valle), y que admitida la misma ya no se altera la competencia por el cambio de residencia del menor. 6.- Cumplido el trámite del conflicto, le corresponde a la Corte decidirlo, y con ese fin Considera: 1.- El conflicto se reduce a definir la competencia desde el punto de vista territorial y de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, el cual dice textualmente que “Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos ”. 2.- Ahora bien, si de acuerdo con la norma citada la residencia del menor es el la que configura el factor territorial determinante de la competencia en materia de alimentos en donde aquél pretende ser beneficiario, la localización de aquélla para ese efecto sólo debe emerger del dato que de la misma indica la demanda, sin perjuicio de la discusión que pueda promover el demandado dentro de las oportunidades que la ley procesal le brinde a ese respecto.
Desde esa perspectiva, entonces, una vez que sea admitido el libelo con apoyo en el cual se ha fijado y aceptado la competencia territorial del juez inicial, ésta no se altera por el hecho de que posteriormente varíe la sede del menor o porque se reciba informe de un tercero en ese sentido, dado que en la materia campea el principio de la perpetuatio jurisdictionis, dentro de cuyas restrictas excepciones no se halla la circunstancia modificativa acabada de anotar, según las directrices que traza el artículo 21 del C. de P.C. 3.- Precisado lo anterior, la Corte observa en relación con el presente caso que no anduvo acertado el Juez Promiscuo Municipal de Trujillo (Valle), quien sin advertir que ya había sido admitida la demanda y estaba trabado el proceso ante él con base en el dato de la residencia del menor alimentario señalado en la demanda incoativa, de motu proprio le dio cabida a la información posterior que recibió del notificador sobre el cambio de residencia de la señora María Ruby Ruiz Gallego - que ni siquiera se refiere al la del menor -, con la cual llegó a concluir erróneamente que por ese motivo variaba la competencia territorial que le ley le asigna; de ese modo pasó por alto que, como ha dicho reiteradamente la Corte, “ las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio ” (autos de 23 de julio de 1996 y 23 de mayo de 1997), salvo las excepciones legales, dentro de las cuales no está incluida la del cambio de residencia del menor en cuyo favor se reclama pensión de alimentos. 4.- Síguese de lo dicho que por razón de estar allí la residencia del menor, según se indicó en la demanda que fue admitida, debe seguir conociendo el Juez Promiscuo Municipal de Trujillo (Valle) del proceso de alimentos en cuestión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del C. del Menor, y los artículos 7º, n. 2º y 5º, literal i, del decreto 2272 de 1989, dado que, de otra parte, en ese lugar no existe juez de familia o promiscuo de familia.
Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
1o. Declarar que es el Juez Promiscuo Municipal de Trujillo (Valle) el competente para seguir conociendo del proceso de alimentos arriba referido. 2o. Ordenar que por la Secretaría se remita el expediente al nombrado Juez competente, y se libre comunicación sobre lo aquí resuelto al Juez Segundo de Familia de Medellín para los fines consiguientes.
Cópiese y Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA � �PÁGINA �6� �PÁGINA �7� N.B.S. Exp. 7123. �