SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. 66682-3103-001-2000-00052-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra JESÚS HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. " CONFIANZA ".
Para tal efecto, se considera: 1º Debido al carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, la demanda con la cual se sustenta se debe ajustar a las exigencias prescritas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues es allí donde el recurrente traza el sendero por el cual debe transitar la Corte para definir si la sentencia impugnada se ajusta a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, determinación que no se libra al libre designio de la Corporación, a la cual le está vedado por tanto, adelantar toda actividad que tienda a suplir o enmendar las deficiencias que en el citado ámbito ofrezca el aludido libelo.
Conforme al precepto mencionado, los cargos que se proponen contra la sentencia de instancia, deben formularse por separado, exponiendo, en forma clara y precisa, los fundamentos de cada acusación (num. 3º). Si se invoca la causal primera de casación, se deben indicar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, requisito que al tenor del art. 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, se considera satisfecho con la enunciación de las normas de tal linaje que, constituyendo base del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas.
Como la infracción de la ley sustancial en la cual tiene venero la citada causal, puede producirse en forma directa o indirecta, debe especificarse la manera como se produjo. Tratándose de violación indirecta, que a su vez puede emanar de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, debe identificarse la naturaleza del error denunciado.
Si proviene de “ error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba”, el recurrente corre con la carga de demostrarlo. Si el error es de derecho, debe indicar las normas de carácter probatorio que considera infringidas, explicando en qué consiste la infracción. 2º Examinada la demanda presentada, siguiendo los derroteros trazados por la norma mencionada, se advierte que el primer cargo no se aviene con tales exigencias.
En efecto: Con fundamento en la causal primera de casación, se le imputa a la sentencia de segundo grado la violación de los artículos 2142, 2149, 2150 y 2156 del Código Civil, 65 y 101 del Código de Procedimiento Civil y 103 de la ley 446 de 1998. Aunque no indica el impugnador si la transgresión de las disposiciones reseñadas se verificó directamente o como resultado del manejo equivocado del haz probatorio por el fallador, una interpretación razonable del cargo lleva a pensar que el ataque viene encauzado por la vía directa.
Sin embargo, la evidente falta de fundamentación de la crítica esbozada irremisiblemente lo torna inidóneo y conduce a su inadmisión, puesto que hace tabla rasa de la exigencia consagrada por el artículo 374 - 3 antes citado, según la cual el recurrente corre con la ineludible carga de señalar, en forma clara y precisa, los fundamentos de la acusación. Obsérvese como el recurrente sostiene simplemente que " La determinación del Tribunal riñe y arrasa con toda la institución del contrato de mandato "; que " El pensamiento de que la presencia de la parte en la audiencia de conciliación debe ser personal, no delegable a través de un poder general, no tiene explicación lógica.
Resquebraja por completo la institución del mandato ", que el criterio del Tribunal quebranta las normas invocadas, " sin mayores elementos de juicio ", y que " Subrayar que las partes deben concurrir personalmente, con o sin apoderado, a la audiencia de conciliación, es limitar la institución del mandato ", pero omite explicar por qué el razonamiento del tribunal es errado, cuál es el entendimiento que cabe asignar a los preceptos invocados para no violentar su prístino significado, y en fin, por qué razón, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la representación sí es admisible en relación con el citado acto, limitándose a enunciar su queja, dejándola huérfana de todo respaldo, proceder que igualmente asumió en relación con el influjo de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo, aspecto sobre el cual el mutismo del recurrente es total.
Como las deficiencias observadas tornan formalmente inepto el cargo, como se dijo, en lo que a él respecta la demanda debe ser inadamitida, para darle curso en relación con los demás. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, resuelve:
RESUELVE
1o. Declarar INADMISIBLE, respecto del primer cargo, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2o. ADMITIR la misma demanda respecto de los cargos segundo y tercero, por ajustarse a los requisitos legalmente exigidos.
En consecuencia, para los efectos previstos en el art. 373 del C. de P.C., con entrega del expediente y por el término de quince (15) días, córrase traslado a la parte opositora.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 J.F.R.G. Exp. 66682-3103-001-2000-00052-01